SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
Sucre, 26 de septiembre de 2011
Expediente: 2010-22325-45-AL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Lily Marciana Tarquino López
En revisión la resolución pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Guillermo Claudio Flores Cusi y Germán Rubín de Celis Quinteros contra Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Los accionantes, en el memorial presentado el 17 de agosto de 2010, cursante a fs. 7 y vta., manifiestan que fueron aprehendidos en su fuente laboral, en cumplimiento a una orden fundada en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitida por la Fiscal ahora demandada, con el fin de prestar declaración informativa dentro la investigación seguida por el Ministerio Público, por supuestos delitos de falsedad material y otros; cuando nunca fueron notificados al efecto y sin que exista resolución fundamentada que establezca que pretenden ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, constituyendo dicha actitud una indebida privación de libertad. Estando ya en oficinas de la Fiscalía de Distrito de La Paz, les comunicaron que sus declaraciones serían tomadas por un Fiscal a designar de esa ciudad, a fin que no sean trasladados a Cochabamba.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes estiman vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Piden se conceda la presente acción disponiendo su inmediata libertad, con reparación de daños.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó su demanda y ampliando señaló: 1) Cuando denunció que no se notificó ninguna resolución de aprehensión y que presentarían acción de libertad, al promediar las 11:30, la Fiscal demandada les comunicó que serían trasladados a Cochabamba, lo que sucedió, encontrándose en total indefensión pues no se les hizo conocer la existencia de alguna denuncia y cuál su participación para asumir defensa; y, 2) En réplica indicó que no se les hizo conocer nada respecto a la cooperación Fiscal y lo único que les dijeron es que: “el Dr. Blanco estaba designado para la cooperación directa” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhosy Erly Arauco, Fiscal demanda, no se hizo presente en audiencia, ni presentó informe escrito, ante lo cual Betty Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 24 a 25, hizo conocer que: a) El Ministerio Público sigue el caso “FIS-CBA100705” contra Alex Núñez y otros, por supuestos delitos de falsedad material e ideológica y otros, en la ciudad de Cochabamba, a cargo de la Fiscal de Materia Jhosy Erly Arauco, por lo que en cooperación directa con el Fiscal Gregorio Blanco, conforme el art. 136 del CPP, es que dicha autoridad dispuso la remisión de los aprehendidos a esa ciudad, porque no se contaba con el cuaderno de investigación, para recibir la declaración informativa conforme el art. 92 y ss. del CPP; y, b) No se especifica qué ilegalidad habría cometido su autoridad o cuál sería la violación de derechos y garantías constitucionales conforme exige el art. 125 de la CPE.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 007/2010 de 18 de agosto, cursante de fs. 28 a 32, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso se procedió a la aprehensión de los accionantes a efecto de la cooperación recibida, siendo trasladados en calidad de aprehendidos a la ciudad de Cochabamba, al no contar con el cuaderno de investigación y no poder ser tomada la declaración en esta ciudad (La Paz), conforme dispone el art. 92 del CPP; y, 2) Al existir un caso abierto en la ciudad de Cochabamba contra los accionantes, donde se tramitará la causa, no se cuenta con mayores elementos de convicción respecto a la Resolución de respaldo para emitir los mandamientos de aprehensión, tal como exige la jurisprudencia constitucional y el mismo art. 226 del CPP, defecto que priva poder efectuar análisis del caso, por carencia de elementos probatorios.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Fiscal de Materia de la División Corrupción Pública de Cochabamba, Jhosy Erly Arauco -ahora demandada- dentro del caso “FELCC-CBBA100705”, el 8 de junio de 2010, emitió orden de aprehensión contra Guillermo Claudio Flores Cusi y Germán Rubín de Celis Quinteros (accionantes), ordenando a cualquier funcionario policial o al investigador asignado al caso, los aprehenda y conduzca ante la referida autoridad, por ser necesaria su presencia y existir suficientes indicios de participación, dentro de la investigación que realiza el Ministerio Público contra Silvia Yaneth Díaz Enríquez y otros, por la probable comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, asociación delictuosa, manipulación informática, alteración acceso y uso indebido de datos informáticos, enriquecimiento ilícito por particulares con afectación al Estado, “con la finalidad de prestar su declaración informativa y ser puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional que conoce la causa a fin de considerar su situación jurídica” (sic) (fs. 5 y 6).
II.2. Mediante nota de 13 de agosto de 2010, dirigida al Fiscal de Distrito de Cochabamba; Jhosy Erly Arauco, solicitó inste la cooperación directa del Fiscal de Distrito de La Paz, a efecto de disponer la participación de un Fiscal de Materia de la referida ciudad, para que proceda a tomar declaraciones y otras actuaciones que requieran los funcionarios policiales asignados al caso, dentro la investigación que dirige el Ministerio Público contra Alex Núñez y otros (fs. 19).
II.3. El 17 de agosto de 2010, la Fiscal de Distrito de La Paz, Betty Yañiquez Lozano, en atención a la solicitud de cooperación directa efectuada por el Fiscal de Distrito de Cochabamba y en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 136 del CPP y 4, 40.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dispuso que el Fiscal de Materia, Gregorio Blanco Tórrez, proceda a brindar la cooperación directa solicitada por la Fiscal de Materia, Jhosy Erly Arauco, dentro del proceso penal seguido contra Jhoris Antezana Caballero y otros (fs. 20).
II.4. Los mandamientos emitidos por Jhosy Erly Arauco, fueron ejecutados el 17 de agosto de 2010, por el investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Winder Mendoza (fs. 21 vta. y 22 vta.); en esa misma fecha, el Fiscal de Materia de La Paz, Gregorio Blanco Torrez, haciendo constar que Germán Rubín de Celis Quinteros y Guillermo Claudio Flores Cusi, fueron aprehendidos, requirió que éstos “sean trasladados ante la autoridad titular de la dirección funcional de la investigación hasta la ciudad de Cochabamba para la actuaciones que correspondan” (sic) (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que fueron ilegalmente privados de libertad, en cumplimiento de órdenes de aprehensión emitidas por la Fiscal demanda y llevados a las oficinas de la Fiscalía de Distrito de La Paz, a efecto de que presten declaración informativa dentro una investigación seguida de oficio por el Ministerio Público, sin que se les haya hecho conocer la Resolución fundada que daba legalidad a la medida; y para no ser trasladados a la ciudad de Cochabamba, les comunicaron que el Fiscal que les tomaría las declaraciones recién sería asignado. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Finalidad de la acción de libertad
Al respecto, la SC 0141/2010-R de 17 de mayo, entre otras, señaló que: “El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, dispuesto en el art. 125 CPE, textualmente señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'”.
De la misma manera se ha establecido que “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE …”, entendimiento señalado por la SC 0011/2010-R, de 6 de abril.
Ampliando los alcances de esta acción de defensa, este Tribunal a través de la SC 0023/2010-R de 13 de abri,l señaló:“…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R”.
III.2. La citación con la demanda y auto de admisión de la acción de libertad a las autoridades demandadas
Con carácter previo, a los efectos de establecer si en el presente caso se cumplieron a cabalidad las formalidades legales previas al desarrollo de la audiencia de esta acción, es preciso hacer referencia a la SC 0193/2011-R de 11 de marzo, que refiere: “…por previsión del art. 126 de la CPE, la autoridad judicial que conozca esta clase de acciones, está en la obligación de señalar día y hora de audiencia pública y con dicha orden practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada. Sobre la importancia de practicar la citación este Tribunal en la SC 0005/2005-R de 3 de enero, citando a su vez las SSCC 1092/2002-R y 1153/2003-R, señaló que: '(…) la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa, por cuanto de presentarse esa situación, el Juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra'. Del precepto constitucional y jurisprudencia glosada se establece que, cuando un Juez o Tribunal conoce una acción de esta naturaleza, deberá de inmediato dictar un auto de admisión convocando a audiencia pública, señalamiento que inexcusablemente se hará conocer no sólo al accionante, sino también a la autoridad demandada, quien deberá ser citada personalmente o mediante cédula con la finalidad de que remita informe o comparezca al actuado procesal, aportando los elementos probatorios de descargo que considere pertinentes, ello en razón de que no solo tiene importancia lo manifestado y acreditado por el o los accionantes, sino también el informe oral y/o escrito presentado por los demandados para la adopción de la decisión final; además de ello dicha exigencia adquiere capital importancia para asegurar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas, ello se explica en razón de que en una gran parte de los causas, la concesión de la tutela conlleva la imposición de responsabilidades”. (las negrillas nos corresponden).
En el presente caso se establece que la autoridad judicial constituida en Juez de garantías, no cumplió a cabalidad con lo previsto por la normativa señalada en el art. 126 de la CPE y la jurisprudencia precedentemente glosada, por cuanto si bien mediante Auto de admisión de 17 de agosto de 2010 (fs. 8), ordenó se practique la citación a la autoridad demandada, Fiscal Jhosy Erly Arauco, extrañamente señaló “o en su caso a la Sra. Representante del Ministerio Público como Fiscal de Distrito Dra. Betty Yañiques Lozano, al encontrarse los accionantes en las oficinas de la Fiscalía de Distrito de La Paz, a objeto de que se preste los informes de Ley” (sic); lo que motivó que quien sea citada con la acción de libertad y admisión de la misma sea Betty Yañiquez, y no la Fiscal Jhosy Erly Arauco (fs. 9); generando la falta de citación con la demandada y Auto de admisión siendo un error procedimental, que provocó indefensión en la parte demandada al no poder materializar su derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE; ante lo cual corresponde la nulidad de obrados; sin embargo, por razones de economía y celeridad procesal establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, que permiten dar una rápida solución a los problemas jurídicos planteados en esta jurisdicción, no se anularan obrados, tomando en cuenta las características del caso en estudio, el mismo debe ser denegado por el principio de subsidiariedad excepcional, conforme a lo que se expondrá infra correspondiendo por ello ingresar al análisis anunciado.
III.3. El Juez de Instrucción en lo Penal contralor de la investigación
Este Tribunal a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, respecto a las situaciones excepcionales en las que mediante la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática, estableció: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”. (las negrillas son nuestras).
Entendimiento que fue asumido a través de la jurisprudencia emitida por este Tribunal al señalar que: “Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad” (SC 0865/2003-R de 25 de junio).
De los entendimientos jurisprudenciales precedentemente señalados, resulta incuestionable que la autoridad llamada a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de derechos y garantías constitucionales, es el Juez de Instrucción en lo Penal, quién con plena jurisdicción y competencia desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, debiendo ser a esa autoridad a quien se debe acudir a efecto de denunciar los supuesto actos ilegales producidos en la etapa preparatoria y que lesionan el derecho a la libertad.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso motivo de análisis, los accionantes denuncian que sin que haber conocido la Resolución mediante la cual se dispuso su aprehensión, fueron directamente aprehendidos con el fin de prestar su declaración informativa, cuando para ello conforme al art. 226 del CPP, debe establecerse su renuencia o que no se avienen a lo dispuesto por la Fiscal asignada al caso o establecerse, que pueden ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.
Conforme los datos del proceso, la Fiscal de Materia, ahora demandada, habría emitido orden de aprehensión contra los accionantes, a efecto que se presenten a su autoridad, dentro la investigación que sigue de oficio el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y otros; de donde se evidencia que el caso se encuentra en etapa inicial de investigación, por cuanto recién les sería tomada su declaración informativa, siendo por ello que aún no existía imputación formal; sin embargo, ello no significa ausencia de control jurisdiccional, como la misma Fiscal reconoce en las órdenes de aprehensión, al afirmar, sean conducidos: “con la finalidad de prestar su Declaración Informativa y ser puesta a disposición de la Autoridad Jurisdiccional que conoce la causa a fin de considerar su situación jurídica” (sic); más aún si lo que alegan de ilegal los accionantes es la falta de notificación para que presten declaración, así como el desconocimiento de la resolución fundamentada de aprehensión; aspectos que podrán ser reclamados ante el Juez Cautelar a cargo de la investigación en la ciudad de Cochabamba.
En consecuencia, el presente caso se acomoda al primer supuesto de aplicación excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad, descrito en la SC 0080/2010-R, por cuanto toda arbitrariedad supuestamente cometida tanto por la Fiscalía como por la policía, debe ser denunciadas ante el Juez de Instrucción en lo Penal, por lo que al considerar los accionantes que era ilegal la ejecución de la orden de aprehensión sin que previamente se les haya hecho conocer la resolución que apoyaba esa determinación, debieron acudir ante dicha autoridad, a quien conforme a la jurisprudencia de este Tribunal y lo previsto por el art. 54.1 del CPP, le corresponde compulsar y resolver toda situación que importe vulneración de los derechos del accionante, por lo que los supuestos actos ilegales cometidos y que lesionan el derecho a la libertad, cometidos por la Fiscal hoy demandada, debieron ser denunciados ante esa autoridad, y no acudir directamente a la acción de libertad; lo que determina se deba denegar la tutela solicita, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente la acción de libertad.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad; por lo que, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 007/2010 de 18 de agosto, cursante de fs. 28 a 32, dictada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, con los fundamentos expuestos, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1292/2011-R