SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1297/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1297/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

a)

Susana Pantoja de Gabriel Arana, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, en suplencia legal, presentó el informe escrito cursante a fs. 189 y vta., en el cual señala: a) Conforme al art. 314 del CPP, en etapa preparatoria, los incidentes deben ser planteados por escrito fundamentado, por lo que la negación a incidentes en la audiencia cautelar no implica violación a derechos y garantías constitucionales; c) Las medidas cautelares tienen presupuestos ineludibles de valoración, por lo que el art. 333 inc. 1) del CPP, señala que deben existir elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado, es con probabilidad autor o participe de un hecho punible, lo que así se valoró en audiencia y fue fundamentado en la Resolución, conforme a la prueba recopilada por el Ministerio Público; y, d) No se ha detectado vicios absolutos que conlleven a una detención ilegal, existe orden fundamentada de aprehensión contra los imputados, realizadas en el mismo lugar, considerándose como presunta irregularidad que sean a la misma hora, por lo que a efectos de control por parte del Ministerio Público se ordenó que los funcionarios expliquen por qué se consigna este hecho, coincidiendo con esta valoración la Resolución de apelación.

Respecto a la Fiscal de Materia, Norma Mancilla Gallardo,: a) El informe preliminar, del cual depende la realización de la imputación formal, se basa en indicios de autoría o participación proveniente de la prueba, sin discutir la culpabilidad, como tampoco el principio de incomunicabilidad, por lo que no existe violación al art. 24 del Código Penal (CP), ni a la Ley Orgánica del Ministerio Público que se acusa, dejando establecido que la participación criminal se determinará en el momento de la acusación y en el juicio; y, b) Existen declaraciones de testigos, prueba pericial, no habiendo solamente un lugar del hecho, ya que el momento de tránsito del vehículo en el cual trasladaron a la víctima, sería en el que estaría involucrado el accionante, por lo que mal podría decir que se le califica de homicida.

Con relación a la Jueza Segunda de Instrucción de Familia del Distrito Judicial de Tarija, Susana Pantoja de Gabriel Arana, suplente legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, refiere: a) En audiencia cautelar no resolvió el incidente planteado, corriendo traslado a medias; empero, advertida subsanó la falencia procesal, indicando que debió ser planteado por escrito, por lo que no encuentra violación a derechos ni garantías; b) Si hubiese un error en las papeletas que llegara a influir en el computo del momento de la aprehensión, ésta sería una cuestión procesal para lo que están previstos los incidentes como mecanismos mediante los cuales se puede determinar su legalidad, no constituyendo la acción de libertad, el medio idóneo para denunciarlos, por lo que la accionante tenía mecanismos procesales para utilizarlos, caso contrario resultaría una revisión de las actuaciones de los Jueces y de los Vocales, dando lugar a inseguridad jurídica, teniendo como finalidad revisar las violaciones procesales respecto al derecho a la libertad; c) De la Resolución emitida por la Jueza se tiene que no se dispuso la producción de prueba que refiere el denunciante, por lo que tampoco este agravio es evidente; d) Se hizo interpretación del art. 233 del CPP, sin endilgarle autoría, refiriéndose a la prueba existente en el cuaderno de investigación en la que funda su decisión respecto a la medida cautelar, mencionando antecedentes del hecho, analizando la participación del imputado, los indicios de probabilidad de autoría o participación, señalando la existencia de elementos suficientes que no se someterán al proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad, por lo que no se encuentra violación alguna que se pretenda hacer valer sobre la ausencia de fundamentación de la Resolución, tampoco se vulneró el art. 124 del citado Código; e) La detención preventiva no es una pena anticipada, tampoco rompe el principio de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE, no causa estado, por lo que una vez desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a su detención preventiva, la parte tiene el derecho de solicitar el cambio de su situación jurídica; y, f) La acción de libertad no es supletoria de actuaciones procesales que las partes no hubieran llevado a cabo, tal cual lo establece el art. 125 de la CPE, correspondiendo a la Jueza demandada, tramitar y resolver el incidente mal planteado por la defensa del accionante, enmarcándose al art. 314 del CPP, sin que implique anular la aprehensión y detención, simplemente restableciendo la legalidad en la forma.