SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1304/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
a)
William Quevedo Vega, Alcalde Municipal de Colcapirhua, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 36, señala: a) Por memorial de 22 de septiembre de 2008, la ahora accionante, solicitó visación de minuta de transferencia de inmueble, petición dentro de la cual, como se tiene estipulado en todas las Alcaldías, requiere de la presentación del respectivo plano de aprobación de terreno; puesto que, de acuerdo al informe 28/2008 de 10 de octubre, emitido por Nelly Otalora Ferrufino, el referido inmueble no contaría con plano de lote aprobado; b) Ante esa observación, es que la impetrante elaboró su plano del lote de terreno, tal como se le indicó, trámite dentro del cual el Asesor Legal del Departamento de Urbanismo, mediante informe señaló que, a fin de proceder con la aprobación del plano de los lotes de la interesada, ésta debía cancelar el 20% correspondiente a la cesión que está obligada a efectuar conforme el art. 33 del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial (PLANUR); c) Dicho pago pretende ser eludido por la parte, haciendo referencia al art. 60 del “Reglamento General de Urbanización y Propiedades Urbanas”, norma no aplicable en el municipio de Colcapirhua, por cuanto en esos casos se aplica la normativa legalmente existente como es el PLANUR; d) En los años “90”, para llenar vacios legales en ciertos trámites, se recurría por analogía a los Reglamentos de la Alcaldía Municipal de Cercado, lo cual no sucede a la fecha, al contar la Alcaldía de Colcapirhua con los reglamentos y la normativa necesaria; y, e) En ningún memorial la accionante solicitó la “designación de un juez o tribunal sumariante”, pues se emitieron informes legales claros y fundamentados, indicando que la accionante debía pagar 20% al existir construcción en los predios conforme a las normas previstas para ello, por lo que la acción carece de materia y no existe lesión o daño alguno sobre el cual pronunciarse.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 12
- III.2. Ámbito de protección
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- ) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- III.3. Procedimiento de la acción de cumplimiento
- iv) Exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento; v) Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados directa o indirectamente
- la acción debe ser rechazada, y si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
- III.4.
- denegado
- APROBAR