SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1304/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1304/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

III.3. Procedimiento de la acción de cumplimiento

         Con relación al procedimiento a aplicarse a esta acción de defensa, el art. 134.II de la CPE, faculta asimilar el procedimiento de la acción de amparo constitucional a la acción de cumplimiento; por lo que a efectos de establecer con carácter previo la existencia de improcedencia in límine y rechazo de la acción, deben aplicarse los lineamientos desarrollados jurisprudencialmente a partir de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo; es decir, que antes de admitir una acción de cumplimiento, el Juez o Tribunal debe verificar si no concurre ninguna causal de inactivación, y una vez superada esa constatación, ingresar a establecer si la demanda de la acción de cumplimiento cumple los requisitos de admisibilidad, tanto de forma, como de contenido. Así, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal, deberá analizar si existe alguna causal de improcedencia, para en su caso, declarar la improcedencia in límine de la acción; entendiéndose que las causales aplicables a la acción de cumplimiento, son las siguientes:

         b)  Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente Sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto, claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones -subsidiaridad concreta-.

         c) Cuando hubiere transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, computable desde la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley del Procedimiento Administrativo -plazo de caducidad-.