SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1304/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
La accionante, por memorial presentado el 24 de marzo de 2009, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifiesta que, como propietaria del inmueble ubicado en av. Excombatientes, cantón Santa Rosa de Colcapirhua, transfirió el mismo a favor de su hermano, quien el 29 de agosto de 2008, solicitó a la Alcaldía el visado de la minuta de venta; sin embargo, no obstante, que dicho terreno contaba con planos de construcción aprobados mediante Resolución Municipal, inscripción catastral con el código respectivo e impuestos pagados, el trámite fue observado con el supuesto de que no se contaba con el plano del terreno aprobado.
Alega que, se vio obligada a elaborar un nuevo plano y solicitar su aprobación, basándose en el Reglamento General de Urbanización y Subdivisión de Propiedades Urbanas, haciendo constar que el terreno únicamente tiene 1.020 m2 y que por Resolución Municipal 119/92 de 2 de diciembre de 1992, fueron aprobados los planos de construcción; y luego de haber sostenido conversaciones tanto con el Asesor Legal como con el Alcalde Municipal, quienes le prometieron dar solución a su problema a través de una resolución, para así poder utilizar los recursos de ley; empero, transcurrido el tiempo le comunicaron que no dictarían ninguna resolución por no corresponder, al haber emitido el Asesor Legal del Departamento de Urbanismo un informe en el cual consta que debe pagar Bs9 000.- (nueve mil bolivianos), por aprobación del plano de lote, sin considerar que se aprobó el plano de construcción, bajo una norma utilizada por analogía y vigente en ese año.
Refiere finalmente que, recurrió al Concejo Municipal, solicitando que el ejecutivo resuelva su demanda, instancia que mediante nota de 9 de marzo de 2009, le expresó que el trámite administrativo debía adecuarse a las previsiones contenidas en el “PLANUR”; empero, sin disponer se resuelva su solicitud a través de un proceso administrativo conforme a ley, cuando el art. 137 y ss. de la Ley de Municipalidades (LM), así como los arts. 1 inc. b), 2 inc. b), 4 inc. c), 11.I, 16 incs. a) y b), 17.I y 41 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), prevén el trámite en este tipo de solicitudes, el cual no es aplicado por la “falta de capacidad del Ejecutivo”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 12
- III.2. Ámbito de protección
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- ) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- III.3. Procedimiento de la acción de cumplimiento
- iv) Exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento; v) Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados directa o indirectamente
- la acción debe ser rechazada, y si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
- III.4.
- denegado
- APROBAR