SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1304/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
la acción debe ser rechazada, y si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
Si no se subsanan los requisitos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgado por el juez o tribunal de garantías, la acción debe ser rechazada, y si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo” (SC 0258/2011-R) (las negrillas son añadidas).
En los casos en que en las acciones de cumplimiento inicialmente concurran causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y posteriormente, en el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), los jueces o tribunales que conozcan esta acción, deberán declarar la improcedencia de la acción, sin ingresar al análisis de fondo del asunto; una vez evidenciado que no concurre ninguna causal de improcedencia, conforme a la normativa señalada, se deberá ingresar al estudio del cumplimiento de los requisitos tanto de contenido como de forma, y en caso de advertir la falta de requisitos de forma, aplicar el plazo de las cuarenta y ocho horas a efecto de que la parte subsane en ese tiempo el requisito omitido; situación que no ocurre con los requisitos de contenido, por cuanto al no ser éstos subsanables, su ausencia provoca el rechazo de la acción; resoluciones que en revisión son atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal conocer, y dependiendo del caso, aprobar el rechazo o improcedencia o revocar y admitir el asunto, a efecto que el tribunal o juez que conoció la acción, emita criterio sobre el fondo del asunto.
Si bien el procedimiento descrito precedentemente debe ser cumplido al momento de la admisión de la acción de cumplimiento por los operadores de justicia que actúan como tribunales de garantías; sin embargo, en los casos en los cuales el asunto es admitido y tramitado emitiéndose una resolución de fondo, éste Tribunal en revisión tiene la facultad de observar dicha omisión debiendo denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza
- Fragmento 12
- III.2. Ámbito de protección
- Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos
- ) no debe entenderse que la acción de cumplimiento únicamente, procede cuando existe una lesión directa a un derecho fundamental o garantía constitucional presuntamente lesionada, pues, puede suceder que el incumplimiento de la norma o la Constitución no conlleve de modo directo su afectación, sino únicamente de manera indirecta.
- III.3. Procedimiento de la acción de cumplimiento
- iv) Exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento; v) Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados directa o indirectamente
- la acción debe ser rechazada, y si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional
- III.4.
- denegado
- APROBAR