SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1347/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1347/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

determinación notificada al accionante en el Tablero de Secretaría de la Sala Penal Primera, el 17 de febrero de 2004.

En Sentencia 100/2001 de 27 de noviembre, el Juez Segundo de Partido en lo Penal declaró, al hoy accionante, autor y culpable de los delitos previstos en los arts. 8 y 270 con relación al 252 del CP, condenándole a pena privativa de libertad de veinte años en la cárcel pública de esa ciudad. Con el patrocinio del SENADEP, planteó recurso de apelación el 28 de igual mes y año, concedido por Auto del día siguiente y remitido el 17 de enero de 2002, ante la Corte Superior de Justicia. Mediante, Auto 76/2004 de 16 de febrero, las autoridades demandadas, determinaron que ante la falta de fundamentación del referido medio de impugnación, por la abogada del SENADEP, quien habría retenido además el expediente por más de dos años, sin subsanar la observación designaron un nuevo defensor de oficio para que en aplicación del art. 286 del CPP.1972, lo fundamente; determinación notificada al accionante en el Tablero de Secretaría de la Sala Penal Primera, el 17 de febrero de 2004.

El 25 de febrero de 2004, el abogado defensor de apersonó, fundamentó y ratificó el recurso de apelación, pidiendo que en aplicación del art. 286 del CPPabrg, se le hicieran conocer posteriores actuados, firmando por su defendido y señalando domicilio procesal en “Secretaría de Cámara”. La Sentencia fue confirmada por Auto de Vista 87/2004 de 3 de marzo, notificada al accionante en el domicilio procesal señalado por su abogado defensor de oficio, el 19 de ese mes y año, de acuerdo a la numeración original del expediente dicha diligencia, corresponde a “fs. 120”.

Posterior a los actuados referidos, el 22 de marzo de 2007, el accionante fue notificado por edictos con el Auto de Vista 87/2004, conforme consta a fs. 116 de obrados y el 26 de ese mes y año, se remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que se resolviera un inexistente recurso de casación, siendo devueltos los antecedentes a la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, quienes por decreto de 10 de noviembre de 2008, ordenaron su remisión al Juzgado de origen (Conclusiones II.6 y II.7).

Finalmente, por memorial de 17 de noviembre de 2008, Robin Cuellar Fabricano, se apersonó a la Sala Penal Primera e interpuso incidente de nulidad y saneamiento procesal, alegando no haber sido notificado personalmente en el lugar donde guarda detención preventiva, con el Auto de Vista 87/2004 de 3 de marzo y la no entrega de una copia de la Resolución, para que pueda hacer uso del derecho a recurrir, así como la errónea notificación por edictos, por lo que pidió se declare nula la notificación que cursa a “fs. 120” -correspondiente a su notificación en Tablero de Secretaría de Cámara de 19 de marzo de 2004- y la efectuada en edicto de prensa de 22 de marzo de 2007. Por Auto de Vista 07 de 23 de diciembre de 2008, los Vocales codemandados, rechazaron el incidente en base al fundamento descrito en la Conclusión II.9 de esta Sentencia Constitucional.

Así precisados los hechos que motivaron la interposición del presente medio de defensa, se advierte que en el referido incidente de nulidad y saneamiento procesal, Robin Cuellar Fabricano, no cuestionó la notificación practicada con la Resolución 76/2004 de 16 de febrero, que designó al defensor de oficio, no le fuera comunicada personalmente o en el domicilio procesal que hasta ese momento tenía fijado; como tampoco reclamó la nulidad del señalamiento de domicilio efectuado por el Defensor de Oficio a quien dice desconocer. Implicando ello que de manera pasiva consintió la presunta ilegalidad de los referidos actos procesales, que dieron lugar a que el Auto de Vista 87/2004, le fuera notificado en “Secretaría de Cámara”, domicilio procesal fijado por el defensor de oficio. Con la finalidad de subsanar dicha omisión, a través de la presente acción, recién lo denuncia como un acto lesivo a sus derechos. Empero, de conformidad a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, no puede ser concebida como instancia más del proceso, equiparable a la jurisdicción ordinaria, dado que su activación está supeditada a la tutela de derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado, cuya vulneración, aún de haberse agotado los recursos ordinarios persistiera.

En el caso de autos, Robin Cuellar Fabricano, no sólo convalidó la notificación practicada el 17 de febrero de 2004, en el Tablero de la Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera, con el Auto 76/2004, sino que además consintió y validó la actuación del abogado defensor de oficio y por ende el señalamiento de domicilio procesal, acto que impide a esta jurisdicción ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, dado que el accionante de manera libre y voluntaria, se sometió al presunto acto considerado como lesivo a los derechos denunciados como vulnerados en esta acción y del cual emanaron los actos procesales cuya nulidad pidió en el incidente de nulidad de 17 de noviembre de 2008.

En ese entendido, el referido acto ilegal, debió ser impugnado de manera oportuna; es decir, conjuntamente con el incidente de nulidad y no recientemente en una acción constitucional, que dada su naturaleza jurídica, impide un pronunciamiento de fondo sobre un acto convalidado plenamente, y cuyos defectos no pueden ser reclamados con posterioridad, cuando en su momento no se hizo.