SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1389/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1389/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

III.4. Análisis del caso concreto

El 2 de septiembre de 2010, a horas 14:40, Antonia Jarata Estrada, esposa del accionante, se apersonó ante la Dirección Provincial de Policía de la localidad de Betanzos a objeto de sentar denuncia en su contra por haberla agredido físicamente. En la misma fecha a horas 15:50, solicitó apoyo policial para realizar el recojo de su hijo de dos años de edad, que se encontraba en el domicilio del accionante en razón a que presumiblemente abandonaría la comunidad; es así que por instrucción del Asesor Jurídico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, funcionario policial Richard Aspi Lupa, acompañado por una comisión, se constituyó en el domicilio de Dámaso Quispe Condo, ubicado en la comunidad de Quebrada Baja, quien antes de entregar al niño agredió verbalmente a dicho funcionario policial, según informe descrito en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional.

A consecuencia de la denuncia, el 6 de septiembre de 2010, a horas 10:40, se realizó una audiencia de conciliación en dependencias de la Dirección Provincial de Policía de Betanzos, en la cual, los esposos, suscribieron un acta de buena conducta, según documental cursante a fs. 6 de obrados. El funcionario policial demandado, refiere que el arresto del accionante se produjo por haber incurrido en agresión verbal contra su persona, faltándole el respeto, que denomina como “faltamiento a la autoridad” y no por violencia familiar, la que transcurrió desde horas 11:30 a 18:30 de ese día, que lo puso en libertad.

Así precisados los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se advierte la existencia de procesamiento indebido contra el accionante, en el entendido que ante la interposición de denuncia por agresión física entre cónyuges, presentada ante una dependencia policial, correspondía que Ciriaco Flores Blas, en el término de veinticuatro horas, sea remitido ante la autoridad competente de esa localidad para que se inicie el procedimiento conforme establece el art. 25 de la LCVF, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia y sea el juez de instrucción de familia o de instrucción, si no hubiere de la materia, quien en el término de cuarenta y ocho horas, efectúe la audiencia para resolver la situación jurídica del accionante, considerando que no fue aprehendido en flagrancia. De donde se extrae, que es el órgano jurisdiccional competente quien determinará sobre la aplicación de una medida restrictiva de la libertad como es el arresto o la imposición de una multa, según las sanciones previstas por la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica.