SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1389/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.4. Análisis del caso concreto
El 2 de septiembre de 2010, a horas 14:40, Antonia Jarata Estrada, esposa del accionante, se apersonó ante la Dirección Provincial de Policía de la localidad de Betanzos a objeto de sentar denuncia en su contra por haberla agredido físicamente. En la misma fecha a horas 15:50, solicitó apoyo policial para realizar el recojo de su hijo de dos años de edad, que se encontraba en el domicilio del accionante en razón a que presumiblemente abandonaría la comunidad; es así que por instrucción del Asesor Jurídico de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, funcionario policial Richard Aspi Lupa, acompañado por una comisión, se constituyó en el domicilio de Dámaso Quispe Condo, ubicado en la comunidad de Quebrada Baja, quien antes de entregar al niño agredió verbalmente a dicho funcionario policial, según informe descrito en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional.
A consecuencia de la denuncia, el 6 de septiembre de 2010, a horas 10:40, se realizó una audiencia de conciliación en dependencias de la Dirección Provincial de Policía de Betanzos, en la cual, los esposos, suscribieron un acta de buena conducta, según documental cursante a fs. 6 de obrados. El funcionario policial demandado, refiere que el arresto del accionante se produjo por haber incurrido en agresión verbal contra su persona, faltándole el respeto, que denomina como “faltamiento a la autoridad” y no por violencia familiar, la que transcurrió desde horas 11:30 a 18:30 de ese día, que lo puso en libertad.
Así precisados los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, se advierte la existencia de procesamiento indebido contra el accionante, en el entendido que ante la interposición de denuncia por agresión física entre cónyuges, presentada ante una dependencia policial, correspondía que Ciriaco Flores Blas, en el término de veinticuatro horas, sea remitido ante la autoridad competente de esa localidad para que se inicie el procedimiento conforme establece el art. 25 de la LCVF, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia y sea el juez de instrucción de familia o de instrucción, si no hubiere de la materia, quien en el término de cuarenta y ocho horas, efectúe la audiencia para resolver la situación jurídica del accionante, considerando que no fue aprehendido en flagrancia. De donde se extrae, que es el órgano jurisdiccional competente quien determinará sobre la aplicación de una medida restrictiva de la libertad como es el arresto o la imposición de una multa, según las sanciones previstas por la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- III.3. Del arresto en casos de violencia familiar
- Fragmento 17
- “Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del juez competente, dentro de las 24 horas de recibida la denuncia…”
- faculta a la Policía a aprehender cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia, entre otros casos allí especificados, con la obligación de la Policía de comunicar la aprehensión realizada y poner al aprehendido a disposición del representante del Ministerio Público en un plazo máximo de ocho horas
- dicha facultad no alcanza a ordenar arrestos, pues ésta medida sólo es atribución del Juez que conozca la denuncia'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales”
- ordenar la tutela
- APROBAR