SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1389/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
“procedente”
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Betanzos del Distrito Judicial de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 001/2010 de 7 de septiembre, cursante de fs. 14 a 16 vta., por la que declaró “procedente” la acción de libertad; disponiendo, la inmediata libertad del accionante, cese de la persecución indebida y la reparación del daño sufrido, más costas; con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad es el medio de defensa para el respeto y protección del derecho a la libertad personal, como deber primordial del Estado, por determinación de los arts. 125 de la CPE y 89 a 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y la SC “1634/05”; b) Por persecución o detención ilegal o indebida, se entiende a aquella acción del funcionario público o autoridad judicial de buscar, perseguir u hostigar a una persona, sin que exista motivo legal alguno, ni orden expresa de autoridad competente en los casos establecidos por ley, conforme precisó la SC “657/05”; c) A través de esta acción, no pueden examinarse actos o decisiones del demandado que no estén vinculadas con irregularidades que impliquen detención o aprehensión indebida o que oportunamente no hubieren sido puestos a conocimiento de autoridad competente; d) De los antecedentes, se evidencia que el funcionario policial demandado, infringió el art. 25 de la LCVF, al no remitir la denuncia ante autoridad competente. Por cuanto, no correspondía la realización de una audiencia donde se “aclaró el mismo y firmó actas de garantías recíprocas” (sic), mucho menos su “detención”, ni siquiera por horas, a menos que el accionante hubiera incurrido en flagrancia, que no es el caso; y, e) No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegal, la audiencia de acción de libertad no puede suspenderse por ningún motivo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- las lesiones al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- III.3. Del arresto en casos de violencia familiar
- Fragmento 17
- “Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del juez competente, dentro de las 24 horas de recibida la denuncia…”
- faculta a la Policía a aprehender cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia, entre otros casos allí especificados, con la obligación de la Policía de comunicar la aprehensión realizada y poner al aprehendido a disposición del representante del Ministerio Público en un plazo máximo de ocho horas
- dicha facultad no alcanza a ordenar arrestos, pues ésta medida sólo es atribución del Juez que conozca la denuncia'”
- III.4. Análisis del caso concreto
- existen faltas y contravenciones policiales, que sin ingresar al ámbito penal, son sancionadas con medidas punitivas a cargo de las Unidades Policiales, cuya misión es coadyuvar en el mantenimiento del orden público, con facultades de conocer, tramitar, resolver y sancionar las contravenciones policiales que afecten a la seguridad, tranquilidad y moral de los habitantes, según establece el art. 5 del Reglamento que rige el accionar de dichas dependencias policiales”
- ordenar la tutela
- APROBAR