SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1393/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
a)
Solicita que se conceda la tutela solicitada, y se declare “procedente” la presente acción de amparo constitucional, determinando que se ordene al Consejo de la Judicatura que: a) Mientras dure la suspensión del ejercicio del cargo como Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de la Paz, se cancelen sus haberes mensuales; b) El pago y restitución retroactiva de sus haberes desde el día de su suspensión en el cargo de Juez, que data del 6 de febrero de 2009; y, c) Proceda al pago de los aportes patronales para que su persona y su familia pueda tener acceso a la atención médica por parte de la Caja Nacional de Salud.
Judith Marlene Espinoza Orgaz y Franklin Soliz Medrano, en su condición de Directora de Asesoría Legal y Asesor Legal del Consejo de la Judicatura, respectivamente, en representación de Rodolfo Mérida Rendón, Consejero de la Judicatura -autoridad codemandada- mediante informe escrito, de fs. 166 a 170, fundamentaron lo que sigue: a) Las autoridades del Consejo de la Judicatura, al emitir la Resolución Administrativa (RA) 02/2009 de 6 de enero, lo hicieron en cumplimiento de atribuciones legales y ante la existencia de una acusación formal del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez de la ciudad de La Paz, como acusador particular; hecho que dio lugar a que el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de La Paz, dicte el Auto de Apertura de juicio 60/2008 de 15 de diciembre, señalando conforme a los artículos 343 y 344 del Código Procedimiento Penal (CPP), día y hora para la verificación de la Audiencia Pública de juicio oral, proceso penal que se encuentra pendiente; b) El Consejo de la Judicatura, pronunció la RA 02/2009, en la que aplicó el art. 52 de la LCJ, en plena concordancia con el art. 392 del CPP, es decir, que se dispuso la suspensión del ejercicio de sus funciones de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial de La Paz -Consuelo Silva Taborga Montan, actual accionante-, mientras durara el proceso penal instaurado en su contra, y se dicte resolución final ejecutoriada; dicha suspensión sin goce de haberes, en razón a que la acusación y el proceso penal en su contra no emergió de acción alguna del Consejo de la Judicatura; c) La mencionada RA 02/2009, fue oportunamente notificada a la accionante el 6 de febrero de 2009, sin embargo, la misma no fue impugnada en el ámbito administrativo, no obstante que la ley franquea varios recursos, como el de revisión revocatoria o jerárquico, por lo que la presente acción no puede sustituir a esos recursos, por lo que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; d) Revisados los antecedentes, se tiene que fue notificada con la decisión -que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales- el 6 de febrero de 2009, sin embargo presentó su acción de amparo constitucional el 10 de agosto de 2009, es decir, después de más de 6 meses de habérsele efectuado la notificación legal correspondiente; e) Respecto al fondo, la RA 02/2009, tiene su base fundamental en el art. 52 de la LCJ y en cuanto a los efectos de la decisión, como la suspensión sin goce de haberes, tiene su base jurídica en el hecho de que nadie puede percibir una remuneración sin prestar efectivamente un trabajo; al respecto el art. 7 inc. b) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, (Estatuto del Funcionario Público), dispone que entre los derechos de los funcionarios públicos, se encuentra “el goce de una justa remuneración, correspondiente con la responsabilidad de su cargo y la eficiencia de su desempeño”, mientras que el art. 51 inc. f) de la referida Ley, establece la “Prohibición de pago de días no trabajados”, por lo que el Consejo de la Judicatura se ve imposibilitado de suspender a un funcionario con goce de haberes, porque el derecho de toda persona a recibir una remuneración se funda en la efectividad del trabajo desarrollado; y, f) Finalmente, sostienen que el Consejo de la Judicatura actuó dentro del marco legal sin que haya vulnerado derecho alguno, solicitando que se deniegue la acción presentada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “la inminencia del caso se habría interpuesto la acción de amparo constitucional y no recursos administrativos”
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
- denegado
- APROBAR