SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
a)
José Aquiles Andia Rosso, Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante informe escrito cursante de fs. 41 a 42 vta. de obrados, manifestó lo siguiente: a) El 10 de septiembre de 2009, José Manuel Aguilar Fernández, en su condición de administrador regional de Chuquisaca de la Caja Nacional de Salud, adjuntando Nota de Cargo 025/09 interpuso demanda coactivo social contra Etelvina Nava Morales, por un monto de Bs7778,83.- (siete mil setecientos setenta y ocho 83/100 Bolivianos), la Nota de Cargo le da a la demanda, la fuerza coactiva suficiente para exigir el cobro por riesgos extraordinarios los mismos que deben ser cancelados por la accionante; b) Impreso el trámite correspondiente de acuerdo al procedimiento que indica el art. 609 y siguientes del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), se emitió el Auto de Solvendo con el que fue citada de forma personal la ahora accionante; c) Como consecuencia de la citación con la Nota de Cargo, la demanda y el Auto de solvendo, al no haber hecho efectiva la deuda que pesa en su contra dentro el plazo establecido por el art. 614 del Reglamento al Código de Seguridad Social, se emitió el Auto confirmatorio, con el cual se notificó a la accionante mediante cédula en domicilio fijado en la demanda; d) El presentante de la entidad coactivante, al saber que la accionante no hizo efectiva la cancelación de la deuda de plazo vencido, pidió se expida el correspondiente mandamiento de apremio, en ese antecedente y al amparo del art. 614 del Reglamento al Código de Seguridad Social, el Juez de la causa emitió el correspondiente mandamiento de apremio; e) El numeral I) del art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicable al caso de autos por mandato expreso del art. 252, es bastante claro al respecto, cuando señala que la citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona, entregándole copia de la demanda y providencia; y, f) La accionante interpuso incidente de nulidad de citación con la demanda; respondido el mismo, fue rechazado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activa simultáneamente otra jurisdicción, pretendiendo la tutela sobre el mismo derecho
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso de autos
- 3 de septiembre de 2010
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