SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1394/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
concedió
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 236/10 de 14 de septiembre de 2010, cursante de fs. 45 a 48 de obrados, por la que concedió la tutela solicitada por la accionante preservando su derecho a la libertad; y dejó en suspenso el mandamiento de apremio librado por la autoridad demandada entre tanto el incidente de nulidad de notificación sea resuelto en las instancias que correspondan y cuente con decisión legalmente ejecutoriada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El mandamiento de apremio emergente de citaciones con los actos procesales en domicilio erróneo, se encuentra dentro de lo que es el procesamiento indebido, no observado por el juzgador y que ocasionó que se emita en contra de la accionante, un mandamiento de apremio poniendo en riesgo su libertad de locomoción; 2) Remitido el proceso social seguido por la Caja Nacional de Salud contra la accionante, revisado el mismo confirmaron que las diligencias de notificación a la demandante, con los diferentes actos procesales dictados por el juzgador, se las practicaron en el domicilio señalado en la demanda ubicado en la calle Rosedal Nº 17 del Barrio Patacón. Así también consta, que la demanda incidental fue resuelta por Auto interlocutorio definitivo de 13 de septiembre de 2010, es decir un día antes de realizarse la audiencia de acción de libertad, lo que demuestra también que la Resolución del incidente aún no se ejecutorió, pudiendo la parte afectada hacer uso del recurso que le franquea la ley; y, 3) El incidente de nulidad de citación con todos los actuados procesales de parte de Etelvina Nava Morales, aún no concluyó al no haberse vencido el término que la Ley prevé para que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación; 4) Si bien la solicitud de dejar sin efecto el libramiento del mandamiento de apremio fue rechazado por el juzgador, en los hechos fue concedida la petición hasta la dictación de la Resolución que resuelve el incidente de nulidad, fecha en la que se hizo entrega el correspondiente mandamiento al abogado de la institución demandante, lo que no es razonable ni coherente, pues deben tomarse en cuenta dos aspectos de fondo: Que la demanda incidental de nulidad, está referida a un aspecto que hace a todo trámite del proceso, desde la citación con la demanda y notificaciones posteriores con las decisiones del Juez a-quo. Que estando aún pendiente de ejecutoria la Resolución que resuelve la demanda incidental, lo lógico y razonable es que se produzca la ejecutoria para disponer se ejecute lo ordenado, si correspondiere; 5) La demanda incidental está referida al cumplimiento de normas en la citación con la demanda y notificación con los demás actuados procesales, que están directamente relacionados con el debido proceso y derecho de defensa, por lo que correspondía al juzgador dejar en suspenso el libramiento del mandamiento de apremio hasta que la Resolución que resuelve el incidente de nulidad adquiera la calidad de ejecutoria, para recién librar el mandamiento de apremio si correspondiere, pues para que se cumpla el debido proceso y pueda librarse en derecho dicho mandamiento de apremio, la decisión final que resuelve las dudas procesales deben estar firmes e incuestionables; 6) Habiéndose librado el mandamiento de apremio, entregado para su ejecución al abogado de la institución demandante el 14 de septiembre de 2010, se está atentando contra la libertad de la accionante, pues se está ejecutando una decisión judicial cuestionada y sin autoridad de cosa juzgada; y, 7) En observancia de lo previsto por el art. 115.I de la CPE, habiéndose librado el mandamiento de apremio, sin que previamente se hayan cumplido las formalidades procedimentales, la autoridad demandada incurrió en persecución ilegal atentando contra la libertad de la accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada, con los efectos que ello conlleva.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activa simultáneamente otra jurisdicción, pretendiendo la tutela sobre el mismo derecho
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- III.2. Análisis del caso de autos
- 3 de septiembre de 2010
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