SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 14 de septiembre de 2009, cursante a fs. 349 y vta., concedió la acción de amparo constitucional, con el fundamento de que evidentemente, la UAGRM, habría entrado en receso de fin de año en la fecha señalada en la notificación practicada por el Oficial de Diligencias y que por tal motivo, dicha diligencia no se practicó en el domicilio procesal señalado por la representante de la UAGRM, sino en la puerta del edificio donde tienen sus oficinas, resultando la misma irregular. Disponiendo en consecuencia, la nulidad de la notificación de fs. 255, así como el Auto de fs. 291 de 20 de mayo de 2009, que rechazó el incidente de nulidad.
- Roxana López Villarroel y
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- notificaciones en segunda instancia en resguardo del derecho a la defensa del demandado o de la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante
- se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa
- la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal,
- III.2. Análisis del caso concreto
- la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia
- APROBAR