SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1402/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 23 y 31 de julio de 2009, cursantes de fs. 321 a 323 vta. y a fs. 326, la accionante refiere que dentro del proceso laboral seguido por José Luís Vélez Arias y otras cuatro personas contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), demandando el pago de beneficios sociales, la UAGRM, asume defensa representada por Martha Villagomez Columba, quien a tiempo de apersonarse, señaló domicilio procesal en el primer piso del edificio central de la Universidad, acera oeste de la plaza 24 de Septiembre.
A la conclusión de la primera instancia, la representante legal de la UAGRM, es notificada personalmente y en consecuencia recurre en apelación de la sentencia emitida por la autoridad laboral; refiere que ésta es la última actuación de la representante de la UAGRM en dicho proceso, por lo que luego de dictado el Auto de Vista por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se procede “supuestamente”, a notificar el 22 de diciembre a la representante de dicha institución mediante cédula en el domicilio procesal señalado.
Agrega que, resultando irregular dicha notificación, por incumplimiento de lo establecido en los arts. 73 de Código Procesal del Trabajo (CPT), 122, 128 y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que debió notificarse a la UAGRM en la persona de su representante legal, formularon incidente de nulidad contra el mismo; sin embargo, los Vocales demandados, al no haber dado curso al incidente de nulidad de obrados que interpusieron, convalidaron el error en la tramitación de la causa, con lo cual fueron colocados en estado de indefensión, conculcando sus derechos constitucionales, causándoles graves perjuicios morales y materiales, por lo que al no contar con otro medio o recurso para restituir sus derechos y garantías vulneradas, interpone la presente acción, acusando además que hubiera existido malicia en la actuación del funcionario responsable de las notificaciones, toda vez que el edificio donde se practicó la notificación se encontraba cerrado por vacaciones de fin de año, de ahí que la diligencia no pudo realizarse como se consignó en la providencia.
- Roxana López Villarroel y
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- notificaciones en segunda instancia en resguardo del derecho a la defensa del demandado o de la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante
- se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa
- la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal,
- III.2. Análisis del caso concreto
- la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia
- APROBAR