SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1408/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

fue observada por su parte

El accionante acusa como acto ilegal, la orden de emisión de mandamiento de apremio en su contra, por un monto de Bs 41.700 por concepto de asistencia familiar, dado en un proceso de divorcio que inició el año 1998, mismo que fue llevado con muchos vicios de nulidad; pues, señala: 1) No haber tenido conocimiento de la resolución 196/98 que determino la calificación del proceso como sumario de hecho y la apertura del término probatorio; 2) A solicitud de fecha 8 de noviembre de 2004, previo desarchivo del expediente, se ordenó practicar una primera liquidación que ascendió a Bs 23.700.- de la cual tenía un total desconocimiento; empero, que fue observada por su parte; 3) El 26 de agosto de 2008, después de tres años nuevamente su esposa solicitó el desarchivo -que tampoco le fue notificado- sin embargo su esposa respondió a la observación formulada por su parte; 4) La autoridad demandada, dispuso otra liquidación, omitiendo pronunciarse sobre el incidente de la observación a la primera liquidación; y, 5) Finalmente se practicó nueva liquidación por Bs18 000.- que sumada con la anterior liquidación asciende a Bs41 700.-, suma por la cual la autoridad demandada libro mandamiento de apremio; “por su parte interponiendo incidente de nulidad de obrados por falta de notificación, presunción legal y extinción” (sic).

Ahora bien, de los antecedentes emergentes del memorial de demanda, el informe en derecho de la autoridad demandada y la resolución que se revisa, se constata que los actos denunciados por el accionante se relacionan íntimamente con el procesamiento indebido, siendo la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2, perfectamente aplicable al caso concreto, en consecuencia siendo uno de los presupuestos que debe concurrir a efecto de activar la vía de la acción de libertad, es que, debe existir absoluto estado de indefensión y que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; en consecuencia es posible afirmar que el segundo requisito exigido a objeto de que la acción de libertad ingrese a tutelar denuncias de procesamiento ilegal o indebido, no concurre en la problemática en revisión, y no es de aplicación al presente caso porque no concurren los presupuestos mínimos para establecer que hubiera existido absoluto estado de indefensión; al contrario de los datos del proceso, se establece que el accionante, en conocimiento del proceso, por ser este, la parte actora del mismo, tuvo todas las vías que la ley le otorga a objeto de hacer valer sus derechos, conforme lo estableció el Tribunal de garantías, cuando estableció que: “con la ultima liquidación de fs. 118 vuelta y su correspondiente decreto en sentido de que se ponga en conocimiento de las partes han sido notificados por cedula y conforme manda el procedimiento civil y la Sentencia Constitucional Nº 1676/2004, en fecha 31 de mayo del año en curso en su domicilio real ubicado en la avenida Alfredo Sanjinés entre calles A-B Nº 170 de ciudad satélite. Asimismo, en la misma fecha (31-05-10) el ahora accionante mediante memorial de fs. 134-137 devolvió al juzgado el aviso judicial de la notificación indicada así como los cedulones de dicha liquidación, argumentando que se le ha notificado en su anterior domicilio real (…) razón por la cual el Juez ahora demandado estableció que dicha notificación cumplió su finalidad” (sic), con lo que se acredita plenamente que no existió indefensión absoluta.

Consecuentemente, la supuesta vulneración a los derechos alegados por el accionante, no pueden ser objeto de consideración a través de la presente acción tutelar; por cuanto, si bien los hechos denunciados pueden ser considerados como la causa directa para una posible restricción a su derecho a la libertad de locomoción, no es menos evidente que no estuvo en estado de indefensión absoluta que le hubiese impedido impugnar las decisiones u omisiones consideradas lesivas dentro del proceso en cuestión; por lo que, en el presente caso, tomando en cuenta que las supuestas lesiones están estrechamente vinculadas al debido proceso, pues así lo reconoce el propio accionante cuando señala como vulnerado el “debido proceso” debieron ser denunciados ante los jueces y tribunales ordinarios en su oportunidad, máxime si fueron provocados por propia negligencia.