AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2012-RCA-SL
Fecha: 04-Oct-2012
i)
Por lo que corresponde efectuar la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, establecidos en el art. 97 de la LTC, así de la lectura del memorial de demandase constata que la accionante: i) Acreditó su personería, por cuanto ella fue la directa perjudicada con las Resoluciones Administrativas emitidas en el proceso administrativo; cumpliendo con lo previsto por el art. 97.I de la LTC; ii) No obró conforme al razonamiento establecido por la jurisprudencia constitucional sentada por la SC 1694/2011-R de 21 de octubre, por cuanto no señaló el nombre de todas las autoridades que suscribieron las Resoluciones que supuestamente dieron origen a la vulneración de sus derechos, extrañándose que no se refirió al asesor legal de la Dirección de Mercados y Comercios del GAMLP, quien a través de sus recomendaciones, originó la conculcación de sus derechos y garantías; inobservando lo establecido por el art. 97.II de la LTC; iii) Expuso con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento para plantear el amparo, efectuando la debida exposición de fondo de la problemática planteada, cumpliendo con la previsión del art. 97.III de la LTC; iv) Acusó como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, observando lo establecido por el art. 97.II de la citada Ley; v) Presentó los antecedentes que sirven como prueba de la acción incoada, los cuales están aparejados al expediente, cumpliendo con lo previsto por el art. 97.V de la Ley antes mencionada; y, vi) En su petitorio, solicitó se deje sin efecto las Resoluciones que consideró como resultado de un proceso llevado a cabo en inobservancia de la ley, pidiendo además la restitución de su puesto de venta, siendo que la reversión de la misma a propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fue consecuencia de la emisión de las Resoluciones, cumpliendo con la previsión del art. 97.VI de la LTC.
Por consiguiente, se puede aseverar quela accionante no cumplió con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo y Ley antes referido, necesarios para la interposición de la acción de amparo constitucional, que son importantes e imprescindibles a momento de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante, de la lectura atenta del memorial, se verifica que la acción planteada no está comprendida en ninguno de los supuestos de improcedencia de la acción en el art. 96 de la Ley tantas veces reiterada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la solicitud
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- el art. 97 de la LTC, en forma taxativa estableció los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera, lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: `…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II. 4. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- II.4.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- 1)
- II.4.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados(art. 97.VI de la LTC)
- II.5. Análisis del caso enviado en revisión
- i)
- POR TANTO
- 2º