AUTO CONSTITUCIONAL 0068/2012-RCA-SL
Fecha: 04-Oct-2012
rechazó in limine
Por Resolución 476/2011 de 16 de mayo, cursante de fs. 31 a 32, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La accionante debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes, sustentados en una coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta violación del derecho subjetivo, material de amparo que esté reconocido particularmente en la Constitución, que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, que constituyan la causa de petición de aquello que se quiere que sea preservado o restablecido; b) Se debe precisar los derecho y garantías que se consideren suprimidos o amenazados, que el Tribunal Constitucional señaló que la causa de pedir contiene dos elementos: el elemento fáctico y el elemento normativo; el cumplimiento de ésta exigencia no se reduce a enumerar artículos ni citar Sentencias, sino a explicar desde el punto de vista causal, como los hechos lesionaron los derechos y garantías en cuestión y especificar quiénes vulneraron restringieron o suprimieron sus derechos, lo cual debe estar acreditado con la documental presentada; c) No especificó con precisión en su petitorio el amparo constitucional que solicita para preservar o restablecer los derechos supuestamente vulnerados, la doctrina y jurisprudencia constitucional reitera invariablemente que el recurso de amparo no tiene la finalidad de rectificar, enmendar, invalidar o anular disposiciones emitidas con plena jurisdicción y competencia; d) El petitorio no tiene relación con los fundamentos de su recurso, ya que en el mismo se señala que se vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa debido a la no valoración de la prueba, la ausencia de fundamentación y la imparcialidad; e) Que compulsada la presente acción con la prueba que la accionante adjunta, se evidencia que existe falta de legitimación pasiva del demandado, puesto que no se puede excluir a quienes también fueron responsables de las medidas que afectan a sus derechos y garantías, “lo cual se encuentra establecido también por la Sentencia Constitucional No. 711/2005-R de 28 de junio (…)”; f) “La Sentencia Constitucional No. 668/2005-R, aclara que estas omisiones no pueden ser subsanadas en el plazo de cuarenta y ocho hora, pues es una causal de rechazo in límine del recurso; y que el posterior señalamiento de los derechos y garantías supuestamente lesionados, no puede reparar ese defecto, y de permitirse una subsanación posterior, se estaría colocando en situación de indefensión al accionado”; y, g) Ante la ausencia de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97. II, III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), como ocurre en este caso, la acción puede ser rechazada directamente, puesto que no se puede compulsar adecuadamente la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la solicitud
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- el art. 97 de la LTC, en forma taxativa estableció los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera, lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: `…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II. 4. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- II.4.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- 1)
- II.4.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados(art. 97.VI de la LTC)
- II.5. Análisis del caso enviado en revisión
- i)
- POR TANTO
- 2º