AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2012-RCA-SL

Fecha: 08-Oct-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2011, cursante de fs. 152 a 161, el accionante refiere que el 17 de noviembre de 1998, su esposa y el Banco de Crédito de Bolivia S.A., suscribieron un contrato de compra-venta y préstamo, con garantía hipotecaria, para el financiamiento en la adquisición del inmueble ubicado en la Av. Franco Valle 37 de la zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, con una superficie de 358 m², inscrito y registrado en Derechos Reales (DDRR) a su nombre y a la de su esposa Irene Mariaca de Poma.

Indica que, el 26 de noviembre de 2001, el Banco de Crédito mencionado, a través de su representante legal, Luís Alberto Padrón Díaz, le inició una demanda coactiva civil con el argumento de que, en el documento suscrito por él con el Banco, se le consigna como comprador deudor y único propietario del ya citado inmueble constituida como garantía del préstamo; sin tomar en cuenta que el mismo es de carácter de bien ganancial. Radicado el proceso coactivo civil en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, la Jueza del mismo pronunció la Sentencia 740/2001 de 12 de diciembre, declarando probada la demanda y disponiendo el embargo de los bienes dados en garantía hipotecaria.

Señala que, la citación legal con la demanda y la Sentencia derivadas del ya referido proceso, se efectuó mediante cédula únicamente; posteriormente procediéndose con las medidas previas al remate y la venta judicial del inmueble; supuestamente sin cumplir lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley del Organización Judicial, ya que la demanda sólo fue dirigida en contra suya y no así de su esposa, sin que la Jueza hubiera tomado en cuenta que el bien objeto de litigio, se traba de un bien ganancial, menciona que en la tramitación del proceso se dieron otras supuestas irregularidades, las cuales indica, le causan indefensión; y, en consecuencia son motivo para la nulidad de la subasta judicial; refiere que la liquidación por concepto de adjudicación -la cual corresponde realizar a quienes se adjudicaron el inmueble subastado-, se efectuó recién dos meses después de emitida la Resolución de adjudicación, por lo que se interpuso recurso de apelación,         la cual se hallaba pendiente de resolución.

Continúa exponiendo y ratificando que, en el proceso se le provocó indefensión por falta de notificación legal con los actuados, a su persona y 'terceros ajenos' -refiriéndose a su esposa-, que no tuvieron oportunidad alguna de asumir defensa. Asimismo indica que, se emitió la orden de desapoderamiento del inmueble ya señalado, estando pendiente de resolución la apelación interpuesta, desconociendo así la jurisprudencia constitucional sentada por las “SSCC 1082/2003-R, 1170/2003-R, 0146/2004 y 0495/2005-R”, puesto que cuando su persona asumió conocimiento del proceso, el inmueble ya había sido embargado, rematado, habiéndose dispuesto además la entrega judicial del mismo, fase última en la que se enteró de todo cuanto se trata del proceso.

Indica que, la vulneración a sus derechos también recae en el hecho de que pese a encontrarse legalmente en trámite varios recursos de apelación, la Jueza del proceso ratificó un Auto de desapoderamiento con facultades extraordinarias de allanamiento y uso de la fuerza pública, lo cual constituye para el accionante, “la amenaza actual del peligro inminente de ser despojados de un bien inmueble de su propiedad”.