AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2012-RCA-SL
Fecha: 08-Oct-2012
rechazó
Por Resolución 03/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 165 a 166, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, constituida en Tribunal de garantías rechazó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) La SC 0868/2000-R de 20 de septiembre, sobre los requisitos de forma y contenido, previno la posibilidad de subsanación en cuanto a la inobservancia de algunos de los requisitos de forma, mientras, que de tratarse de la ausencia o inobservancia de algunos de los requisitos de contenido posibilita el rechazo directo del recurso; ii) El amparo constitucional es “un recurso” de carácter subsidiario, que no forma parte de los procedimientos ordinarios, ni es sustitutivo de otros medios o recursos legales ordinarios, es procedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; en el presente caso, tienen abierta la vía judicial al no haberla agotado, por cuanto “la esposa del accionante podía interponer la tercería de derecho preferente, por lo cual no se observó conforme lo dispuesto por el Art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). El Art. 19.1V de la CPEabrog. dispone que la autoridad judicial refiriendo al juez o tribual del amparo-examinará la competencia del funcionario o los actos del particular, y encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos; iii) El accionante manifiesta que se vulneró el derecho a la defensa de su esposa Irene Mariaca de Poma, quien es la interesada para hacer valer sus derechos, incumpliendo de ésta manera con la legitimación activa, puesto que no adjunta ningún poder que le faculte para presentarse ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz e interponer la acción de amparo en representación de Irene Mariaca de Poma, tal como lo señala la SC 158/2002 de 27 de febrero; iv) “El petitorio es múltiple, confuso y contradictorio, por cuanto solicita se deje sin efecto los autos de fecha 4 de octubre del 2008, decreto de fs. 662 vta., auto de fs. 680 vta., y por otra parte solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo”; y, v) No se cumplió con la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, puesto que no se señaló todas las generales de ley de los terceros interesados.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber declarado el rechazo de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente, por cuanto correspondía declarar la improcedencia in limine, en aplicación del art. 96.1 de la LTC, que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- rechazó
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 8
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.3.
- instrumento subsidiario
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 13
- “
- II.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR