AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2012-RCA-SL
Fecha: 08-Oct-2012
II.3.
La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; aspecto también señalado en el art. 94 de la LTC, por su parte el art. 96.3 de la referida Ley, establece que dicha acción no procederá contra “…resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- rechazó
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 8
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.3.
- instrumento subsidiario
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- Fragmento 13
- “
- II.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR