AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2012-RCA-SL

Fecha: 08-Oct-2012

II.5. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante denuncia que dentro del proceso coactivo civil iniciado en contra suya por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por incumplimiento en el pago de una deuda contraída con el referido Banco, proceso en el cual se le consigna como comprador deudor y único propietario del inmueble ubicado en la Av. Franco Valle 37 de la zona 12 de octubre de la ciudad de El Alto, con una superficie de 358 m², inscrito y registrado en DDRR a nombre suyo y la de su esposa Irene Mariaca de Poma, que fue constituida como garantía hipotecaría del “contrato de compra-venta y préstamo, con garantía hipotecaria, para el financiamiento en la adquisición de inmueble” efectuado con el Banco; sin tomar en cuenta que el mismo al ser adquirido dentro de matrimonio, tiene las característica de bien ganancial; indica que la Jueza del Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 740/2001 de 12 de diciembre, por la que declaró probada la demanda y dispuso el embargo de los bienes dados en garantía hipotecaria. Resalta el hecho de que la demanda sólo fue dirigida en contra suya y no así de su esposa, lo cual considera que debió ser tomado en cuenta ya que el inmueble sobre el que versa el proceso coactivo civil, es un bien ganancial; observando asimismo que la liquidación por concepto de adjudicación se efectuó recién dos meses después de emitida la resolución de adjudicación, motivo por el cual, interpuso recurso de apelación, la cual se hallaba pendiente de resolución. Motivo por el cual, el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional, al considerar que la Jueza demandada vulneró sus derechos, al haber dispuesto el desapoderamiento del antes mencionado inmueble, estando pendientes de resolución las apelaciones interpuesta por él.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, el 21 de agosto de 2010, el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 249/2010 de 23 de julio, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, pero no resuelto a momento de formular la presente acción; posteriormente el 21 de abril de 2011, interpuso otra apelación, esta vez contra la Resolución 084/2011 de 4 de abril, de la cual no se tiene certeza como fue resuelta por no constar más documentación en el expediente, finalmente presentó otro recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2011 “contra el decreto de fs. 662 vlta. de obrados que ratifica la orden de desapoderamiento de fs. 505 vlta., y contra el auto de fs. 680 vlta.”, del cual tampoco se supo cómo fue resuelto.

Con relación al primer punto objetado; es decir, respecto a que la demanda sólo fue dirigida en contra suya y no de su esposa, debiendo corresponder a ambos conocer del proceso instaurado al tratarse de un bien ganancial y la nulidad de la subasta judicial; cabe señalar que estos aspectos fueron objeto de reclamo, cuya resolución se encuentra pendiente de resolución al haberse concedido el recurso de apelación en el efecto diferido, lo que implica que los aspectos ahora reclamados deberán ser resueltos en el referido recurso de apelación interpuesto.

         En consecuencia, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación, el cual fue concedido por la Jueza demandada en efecto devolutivo el 9 de septiembre de 2010 y radicado en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, corresponde la declaratoria de improcedencia in limine de la acción, en aplicación de la subregla 2.b, prevista en el         AC 0214/2010-RCA, al haber activado de manera precipitada el amparo constitucional, estando al momento de la interposición y tramitación de la presente acción, todavía pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos, los cuales aparte de ser un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos, son los idóneos. Por lo mencionado, no es posible ingresar a la compulsa y análisis sobre si efectivamente hubo lesión de derechos, debido a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que se caracteriza como uno de sus principios.