AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2012-RCA-SL

Fecha: 11-Oct-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2012-RCA-SL

Sucre, 11 de octubre de 2012

Expediente:                   2011-24041-49-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Departamento:      Cochabamba

En revisión la Resolución 16 de junio de 2011, cursante a fs. 67 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luciana Vargas de Rocha contra Sylvia Ergueta Ayoroa, Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la localidad de Cliza provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 14 de junio de 2011, cursante de fs. 63 a 66, la accionante manifiesta que dentro de la extinguida acción penal seguida en su contra por Juana Orellana Vda. de Rocha, como acusadora particular, se celebró audiencia de juicio oral el 6 de octubre de 2010, en la que decidió hacer abandono de la audiencia, razón por la cual, la ahora accionante “solicitó la extinción de la acción penal por abandono de la acusadora particular y sea con costas”, por lo que la Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la localidad del Cliza provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, que conoció el caso, declaró extinguida la acción penal, con costas, Resolución que no fue apelada por la parte acusante.

Continúa indicando que, no obstante la observación de regulación de honorarios en las costas procesales, la citada Jueza emitió las Resoluciones de 24 de diciembre de 2010 y 14 de enero de 2011, sin haber observado lo establecido en los numerales 1 y 2 del art. 264 con relación a los arts. 277 y 265 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haber regulado los honorarios profesionales de su abogado únicamente tomando en cuenta la presentación de memoriales y la concurrencia a las audiencias, sin considerar la iguala profesional convenida entre ellos, convenio que fue aclarado y presentado en un memorial, por lo que considera que esas resoluciones supuestamente atentan contra el debido proceso y su derecho a una justa tasación de costas, ya que la respectiva planilla no se habría elaborado según lo convenido entre ella y su abogado, y al no ser recurrible la mencionada resolución, al amparo de los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) plantea la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.3. Petitorio

La accionante solicita se le conceda la presente acción y, “para el caso de restablecerse el debido proceso”, se anule la providencia de 21 de octubre           de 2010, la tasación de costas de 17 de noviembre de 2010, el Auto de 24 de diciembre ambos de igual año, el Auto de 14 de enero de 2011; ordenando a la Jueza demanda la elaboración de una planilla de costas tomando en cuenta          la normativa procesal penal, en la que estén incluidos los honorarios de su abogado, conforme la iguala o el arancel establecido por el Colegio de Abogados por concepto de “proceso penal de orden privado concluido” y no por redacción de memoriales o asistencia a audiencias; que se emita nueva resolución regulando los honorarios de su abogado, en observancia de lo establecido en los arts. 75 y 77 de la Ley de la Abogacía; y, arts. 265, 270 y 272.II del CPP.

I.4. Resolución del Tribunal de garantía

Por Resolución de 16 de junio de 2011, cursante a fs. 67 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 128 de la CPE, la acción tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de una persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; b) El art. “97 de la Ley 1836, aún en vigencia, en forma concreta ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza…”; c) Respecto a los requisitos de contenido, la SC 0992/2006-R de 9 de octubre, establece que la causa de pedir debe ser precisada claramente, delimitada y expuesta con precisión, y por otra parte el AC 0072/2010-RCA de 9 de junio, que también refiere a los requisitos de contenido, señalando la necesidad de relación de causalidad que debe haber entre los hechos y la lesión a los derechos denunciados; y, d) “En el caso de autos, de la revisión de la acción de defensa formulada se tiene que la accionante no ha expuesto con coherencia, precisión y claridad la relación de causalidad directa entre los hechos que les sirven de fundamento con los derechos y garantías supuestamente vulnerados, además de no constar en su petitorio qué garantías o derechos habrían sido vulnerados”; por lo que incumplieron con los requisitos previstos en el art. 97. III y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde rechazar in limine la presente acción.

Notificada la accionante el 22 de julio de 2011 con la Resolución de 16 de junio de 2011, presentó impugnación el 25 de ese mismo mes y año, dentro del plazo de tres días establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

         Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.

En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 27 de septiembre de este año, por lo que debe aplicarse la Ley 1836.

II.2. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo   constitucional

                                     

         El art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.

Por su parte el art. 96 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional son:

“1.    Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.     Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3.     Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas son agregadas).

  De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el Juez o Tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad de la acción, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si Tribunal de garantías constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del mismo; así tenemos la SC 0505/2005-R de 10 de mayo; es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, causales que determinan la improcedencia in limine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.

II.3.  Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

         Conforme establece el art. 129.I de la CPE que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier Juez o Tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas nos pertenecen).

         Por su parte, el art. 96 de la LTC, prevé que esta acción tutelar no procederá contra: “…3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. De esta previsión constitucional y legal, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria (las negrillas son agregadas).

         En cuanto a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad tenemos la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que indicó: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

II.4.  Análisis del caso concreto

Del análisis de obrados consta que la accionante interpuso acción de amparo constitucional, denunciando que dentro del proceso penal seguido en su contra por Juana Orellana Vda. de Rocha, como acusadora particular, la ahora accionante “solicitó la extinción de la acción penal por abandono de la acusadora particular y sea con costas”, por lo que la Jueza de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la localidad del Cliza provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, que conoció el caso, declaró extinguida la acción penal, con costas, resolución que no fue apelada. No obstante la observación de regulación de honorarios en las costas procesales, la citada Jueza emitió las Resoluciones de 24 de diciembre de 2010 y 14 de enero de 2011, sin haber observado lo establecido en los numerales 1 y 2 del art. 264 con relación a los arts. 277 y 265 del CPP, habiendo regulado los honorarios profesionales de su abogado únicamente tomando en cuenta la presentación de memoriales y la concurrencia a las audiencias, sin considerar la iguala profesional convenida entre ellos. Por lo que considera que esas resoluciones supuestamente atentan contra el debido proceso y su derecho a una justa tasación de costas, ya que la respectiva planilla no se habría elaborado según lo convenido entre ella y su abogado. Por lo que solicitase le conceda la tutela invocada, y en el caso de restablecerse el debido proceso, se anule la providencia de 21 de octubre  de 2010, la tasación de costas de 17 de noviembre, el Auto de 24 de diciembre ambos de igual año, el Auto de 14 de enero de 2011; ordenando a la Jueza demandada la elaboración de una planilla de costas tomando en cuenta la normativa procesal penal, en la que estén incluidos los honorarios de su abogado, conforme la iguala o el arancel establecido por el Colegio de Abogados por concepto de “proceso penal de orden privado concluido” y no por redacción de memoriales o asistencia a audiencias, de manera que la Jueza demandada emita nueva resolución regulando los honorarios en observancia de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Por Resolución de 16 de junio de 2011, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, por considerar que la accionante al momento de interponer la presente acción, no expuso con coherencia, precisión y claridad la relación de causalidad directa entre los hechos que les sirven de fundamento con los derechos y garantías supuestamente vulnerados, además de no constar en su petitorio qué garantías o derechos habrían sido vulnerados; señalando el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales III y VI del art. 97 de la LTC.

         En ese contexto, conviene referirse a la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, que en cuanto a la interposición de acciones tutelares, refiere que la presente acción es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

         Siguiendo esa línea, se observa que la accionante cuando presentó acción pide se anulen providencias y Autos en relación a la elaboración de una planilla de costas, pero no tuvo presente el entendimiento expresado supra, por lo que interpuso esta acción tutelar, pero no acomodó su accionar a lo señalado al art. 96.3 de la LTC, puesto que si bien hizo uso de la vía idónea que la ley le concede para la impugnación de la Resolución que consideraba, no se acomodaba a sus pretensiones, no lo hizo de forma oportuna, puesto que la misma fue notificada con la Planilla de tasación de costas del proceso que le incumbe el 18 de noviembre de 2010, presentando recién las observaciones a la misma el 3 de enero de 2011; es decir, fuera de plazo; debiendo haber acomodado su actuación a lo prescrito en la segunda parte del art. 272 del CPP, referido a las observaciones a la planilla, las cuales deben ser tramitadas por la vía incidental, dentro del plazo establecido por ley para ese efecto.

         Una vez elaborada la planilla de costas de acuerdo al segundo párrafo del art. 272 del Código antes referido, surge para las partes el derecho a observarla, lo que se tramitará por la vía incidental, respecto a cuyo trámite el Código sustantivo penal no determina el plazo para interponer el incidente ni el de la contestación al mismo, si podrá existir período de prueba o no, y los demás aspectos que regulen el incidente de calificación de costas, por lo que se hace necesario acudir a las normas que con carácter general regulan los incidentes que surjan en un proceso penal, es por ello que se asume en lo conducente los preceptos de los arts. 314 y 315 del mismo Cuerpo Legal, por tanto la observación a la planilla de costas y su trámite deben cumplir con las siguientes sub reglas: 1) Debe ser presentada en el plazo de tres días de la notificación con la planilla de costas, por escrito fundamentado, ofreciendo prueba si se plantea cuestiones de hecho y acompañando la documentación correspondiente; 2) Planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional lo correrá en traslado a las otras partes para que lo contesten en el plazo de tres días; 3) Si no se produjo prueba y el incidente es de puro derecho, el Juez sin más trámite con la respuesta o sin ella, dictará resolución dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del plazo otorgado para la contestación; y 4) Si se dispuso la producción de prueba, se aplicarán las normas previstas en el art. 315 del CPP. Por último los preceptos del art. 272 disponen la fuerza ejecutiva de la Resolución y su cualidad de irrevisable, pues contra ella no procede el recurso de apelación ni el de casación.

De conformidad a lo expuesto precedentemente, la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, puesto que por una parte no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, por otro lado es supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, por lo que para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es imprescindible el agotamiento previo de todos los recursos que prevé el ordenamiento jurídico en busca de la reparación de los derechos supuestamente vulnerados y denunciados a través de la presente acción. Lo contrario importa la improcedencia de la acción, no pudiendo utilizarse esta acción extraordinaria como otra vía para salvar los descuidos u omisiones en los que pudiere haber incurrido el ahora accionante, buscando modificar la Resolución que a su tiempo debió ser observada e impugnada en la vía correspondiente.

         Es menester aclarar que el hecho de no haberse agotado las vías ordinarias de reclamo no constituye una causal de rechazo, como señala el Tribunal de garantías, sino de improcedencia, de conformidad a lo previsto por el art. 96.1 de la LTC.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al no haber viabilizado la acción de amparo con el fundamento de no haberse observado el principio                      de subsidiariedad, actuó correctamente, aunque por esa situación no correspondía el rechazo la acción, sino declarar la improcedencia in limine.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 16 de junio de 2011, cursante a fs. 67 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia declarar improcedente in limine la acción de amparo constitucional.

        Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

       COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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