AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2012-RCA-SL

Fecha: 11-Oct-2012

1)

         Una vez elaborada la planilla de costas de acuerdo al segundo párrafo del art. 272 del Código antes referido, surge para las partes el derecho a observarla, lo que se tramitará por la vía incidental, respecto a cuyo trámite el Código sustantivo penal no determina el plazo para interponer el incidente ni el de la contestación al mismo, si podrá existir período de prueba o no, y los demás aspectos que regulen el incidente de calificación de costas, por lo que se hace necesario acudir a las normas que con carácter general regulan los incidentes que surjan en un proceso penal, es por ello que se asume en lo conducente los preceptos de los arts. 314 y 315 del mismo Cuerpo Legal, por tanto la observación a la planilla de costas y su trámite deben cumplir con las siguientes sub reglas: 1) Debe ser presentada en el plazo de tres días de la notificación con la planilla de costas, por escrito fundamentado, ofreciendo prueba si se plantea cuestiones de hecho y acompañando la documentación correspondiente; 2) Planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional lo correrá en traslado a las otras partes para que lo contesten en el plazo de tres días; 3) Si no se produjo prueba y el incidente es de puro derecho, el Juez sin más trámite con la respuesta o sin ella, dictará resolución dentro de los tres días siguientes al cumplimiento del plazo otorgado para la contestación; y 4) Si se dispuso la producción de prueba, se aplicarán las normas previstas en el art. 315 del CPP. Por último los preceptos del art. 272 disponen la fuerza ejecutiva de la Resolución y su cualidad de irrevisable, pues contra ella no procede el recurso de apelación ni el de casación.

De conformidad a lo expuesto precedentemente, la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, puesto que por una parte no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, por otro lado es supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, por lo que para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es imprescindible el agotamiento previo de todos los recursos que prevé el ordenamiento jurídico en busca de la reparación de los derechos supuestamente vulnerados y denunciados a través de la presente acción. Lo contrario importa la improcedencia de la acción, no pudiendo utilizarse esta acción extraordinaria como otra vía para salvar los descuidos u omisiones en los que pudiere haber incurrido el ahora accionante, buscando modificar la Resolución que a su tiempo debió ser observada e impugnada en la vía correspondiente.