AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2012-RCA-SL

Fecha: 11-Oct-2012

rechazó in limine

Por Resolución de 16 de junio de 2011, cursante a fs. 67 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 128 de la CPE, la acción tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de una persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; b) El art. “97 de la Ley 1836, aún en vigencia, en forma concreta ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza…”; c) Respecto a los requisitos de contenido, la SC 0992/2006-R de 9 de octubre, establece que la causa de pedir debe ser precisada claramente, delimitada y expuesta con precisión, y por otra parte el AC 0072/2010-RCA de 9 de junio, que también refiere a los requisitos de contenido, señalando la necesidad de relación de causalidad que debe haber entre los hechos y la lesión a los derechos denunciados; y, d) “En el caso de autos, de la revisión de la acción de defensa formulada se tiene que la accionante no ha expuesto con coherencia, precisión y claridad la relación de causalidad directa entre los hechos que les sirven de fundamento con los derechos y garantías supuestamente vulnerados, además de no constar en su petitorio qué garantías o derechos habrían sido vulnerados”; por lo que incumplieron con los requisitos previstos en el art. 97. III y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde rechazar in limine la presente acción.

Por Resolución de 16 de junio de 2011, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó in limine la acción de amparo constitucional, por considerar que la accionante al momento de interponer la presente acción, no expuso con coherencia, precisión y claridad la relación de causalidad directa entre los hechos que les sirven de fundamento con los derechos y garantías supuestamente vulnerados, además de no constar en su petitorio qué garantías o derechos habrían sido vulnerados; señalando el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales III y VI del art. 97 de la LTC.

         En ese contexto, conviene referirse a la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, que en cuanto a la interposición de acciones tutelares, refiere que la presente acción es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

         Siguiendo esa línea, se observa que la accionante cuando presentó acción pide se anulen providencias y Autos en relación a la elaboración de una planilla de costas, pero no tuvo presente el entendimiento expresado supra, por lo que interpuso esta acción tutelar, pero no acomodó su accionar a lo señalado al art. 96.3 de la LTC, puesto que si bien hizo uso de la vía idónea que la ley le concede para la impugnación de la Resolución que consideraba, no se acomodaba a sus pretensiones, no lo hizo de forma oportuna, puesto que la misma fue notificada con la Planilla de tasación de costas del proceso que le incumbe el 18 de noviembre de 2010, presentando recién las observaciones a la misma el 3 de enero de 2011; es decir, fuera de plazo; debiendo haber acomodado su actuación a lo prescrito en la segunda parte del art. 272 del CPP, referido a las observaciones a la planilla, las cuales deben ser tramitadas por la vía incidental, dentro del plazo establecido por ley para ese efecto.