AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2012-RCA-SL

Fecha: 16-Oct-2012

a)

Señalan, que ellos al evidenciar que se les había causado indefensión, al momento de ser notificados con la Resolución del amparo administrativo minero, interpusieron recurso de revocatoria con el argumento de que: a) Los demandantes al interponer el amparo administrativo minero incumplieron con lo establecido por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que ante tal inobservancia debió de tenerse por no presentada la referida demanda, puesto que incluso la autoridad en su momento hizo esta observación, que posteriormente los demandantes presentaron un memorial en el que señalan “cumplo lo observado”, pero incumpliendo nuevamente lo observado, aspecto que los pone en indefensión por cuanto desconocen de qué hechos se van a defender, aspecto que fue dejado de lado por el Tribunal de primera instancia, vulnerándose así la previsión del art. 3 inc. 1) del CPC; b) Observada la primera demanda como defectuosa, posteriormente los demandantes amplían la misma sin efectuar la  subsanación, y de paso considerando esta ampliación como una nueva demanda, en la cual se señala como domicilio la Población de Cerrillos de la provincia Sud Lípez, “NADA MAS”, sin expresar la forma de citación o notificación, ampliación que es admitida por el Juez, supuestamente vulnerando el principio del juez natural; c) En la admisión de la demanda supuestamente defectuosa, se señaló audiencia para realizar una inspección ocular in situ, para el 15 de septiembre de 2010, señalándose que la misma se efectuaría en los límites de la concesión minera Albertito, con la presencia del perito designado, las partes y sus abogados, los mismos que no asistieron a dicha inspección, por lo que nunca se llevo a cabo la misma, siendo que no se pudo verificar la existencia de supuesta invasión reclamada por los demandantes, tampoco se pudo arribar a ninguna convicción sin prueba alguna y peor informe del perito designado; sin embargo, se emite resolución del recurso de revocatoria el 19 de noviembre de 2010 y, posteriormente el 25 del mismo mes y año, el perito presentó un informe sobre el caso, después de declarada probada la demanda de amparo administrativo minero, sin que jamás haya existido comprobación de los hechos; d) Las normas que comprenden el procedimiento de amparo administrativo minero, son de cumplimiento obligatorio, según señala el art. 42, 142 y 143 del Código Minero (CM), so pena de nulidad, pero en este proceso, no se cumplió con la inspección ocular señalada para la comprobación sumaria de los hechos; e) Ante el pronunciamiento de la Resolución de primera instancia, interpusieron el recurso de revocatoria, en el cual señalaron los agravios que según ellos consideraron, se cometieron en el proceso, para que el Tribunal resuelva al respecto, los cuales, no obstante, no fueron resueltos; dictándose la Resolución 15/2010 de 19 de noviembre, la cual supuestamente no se circunscribe a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación; f) Notificados con la Resolución de revocatoria, presentan recurso jerárquico con los mismos argumentos, pero el Tribunal que resuelve el mismo no corrige el actuar del a quo, dictando una Resolución “leonina”, indicando que el recurso presentado fue interpuesto sin interés legítimo, pronunciándose en el fondo sin que exista prueba que respalde los hechos, siendo una resolución contradictoria, ya que la misma “revoca las resoluciones 013 y 015 de 2010, que resuelve la demanda en primera instancia y la del recurso jerárquico”, el Tribunal que resuelve el recurso jerárquico, primero revoca y luego anula, pese a que estas dos formas de resolución son excluyentes entre sí; y, g) Sólo se puede dictar sentencia cuando todos los actos son válidos legalmente, y en la tramitación del presente caso, supuestamente se atentaron los principios del debido proceso, la “seguridad jurídica” y la legítima defensa, sin darles la oportunidad de defenderse de manera idónea, habiéndose dictado resoluciones incongruentes.

En ese marco, consta que: a) Se interpuso la acción efectuando la relación fáctica de manera desordenada, incongruente, con falta de claridad en los hechos, lo cual impide a este Tribunal precisar los hechos y adquirir plena convicción de la problemática planteada conforme esa inadecuada descripción fáctica y la supuesta lesión a los derechos de su representado, incumpliendo de ésta forma lo previsto por el art. 97.III de la LTC; b) Los accionantes no señalaron de manera precisa los derechos y garantías que consideraron como vulnerados, tampoco efectuaron la debida relación causal entre los hechos ocurridos y la vulneración que acusaron de los mismos, sin explicar coherentemente cuál la norma que se hubiese quebrantado en la tramitación del proceso y cómo esta hubiere vulnerado sus derechos y garantías, causando confusión al momento de examinar la presente acción, inobservando lo señalado por el art. 97. IV de la citada Ley; y, c) Se advierte que existió error a tiempo de formular el petitorio; ya que el mismo no es puntual, por cuanto optativamente propone dos formas de resolución, incumpliendo lo establecido en el art. 97.VI de la misma Ley. En ese entendido, no es posible admitir la presente acción, ni ingresar al fondo de la misma, ya que su elaboración fue efectuada en inobservancia de los requisitos de contenido, previstos para la acción, referidos a la exposición precisa y clara de los hechos que le sirven de fundamento a su acción de amparo constitucional, debiendo además haber fijado con precisión cuáles los derechos y garantías que se consideran como vulnerados; el amparo que solicitan para preservarlos o restablecerlos; puesto que, en la relación fáctica que hacen los accionantes en su memorial, no existe coherencia entre los hechos relatados, los derechos y garantías que acusa de vulnerados, la supuesta lesión causada a los mismos y la petición. Estos requisitos de contendido, por otra parte, no son susceptibles de subsanación, lo cual da lugar al rechazo in limine de la acción.