AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2012-RCA-SL

Fecha: 16-Oct-2012

rechazó in limine

Por Resolución 73/2011 de 12 de julio, cursante de fs. 34 a 35,pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz rechazó in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Que una vez que se procedió a la lectura del contenido del memorial de amparo y revisión de los antecedentes     a efecto de establecer los requisitos de forma, de contenido que deben cumplir este tipo de acciones, se evidencia que en el mismo los accionantes efectuaron una relación de las actuaciones realizadas ante la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera Tupiza-Tarija y posteriormente ante la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, refiriendo que en las mismas se habría hecho conocer sobre vicios procesales, sin especificar qué derechos constitucionales habrían sido supuestamente violados, aclarando que los principios no constituyen violación de derechos; ii) La demanda de amparo, refiere a aspectos de orden procesal administrativo y no así a la violación de derechos constitucionales, cual si una acción de defensa, fuese una instancia procesal ordinaria, con facultades de disponer la subsanación de actuaciones administrativas o anular obrados, y/o resoluciones que hubiesen emitido los entes administrativos de instancia, citando la SC 1451/2005-R de 11 de noviembre; iii) La parte del petitorio es contradictoria, al solicitar los accionantes, se anule el proceso administrativo minero hasta que se subsane la demanda misma o en su caso anular obrados, proponiendo una suerte de decisiones alternativas, sin definir en qué consiste en definitiva su petitorio, lo que significa que no se encuentra precisado en petitorio, dando lugar este hecho a una contradicción entre la causa petendi y el petitum; y, iv) Conforme la “SC 0505/2005-R, ante la concurrencia de uno de los supuestos de inactivación previstos en la Ley 1836, como se da en la especie, se debe rechazar in limine la Acción de Amparo y por lo tanto, este Tribunal se ve impedido de analizar la problemática planteada”.