AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2012-RCA-SL

Fecha: 16-Oct-2012

II.5.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, los accionantes manifiestan que como comunarios de la localidad de Cerrillos de la provincia de Sud Lípez del departamento de Potosí, efectuaron trabajos en los desmontes de la mina Esmeralda, de la cual habían solicitado 20 cuadrículas en arrendamiento a la COMIBOL, para efectuar la explotación de los desmontes de la misma, por parte de la comunidad ya que en el lugar no había nadie trabajando desde hace mucho tiempo, no cumpliéndose en ella una función social. En esas circunstancias, Tadeo Choque Huayta en representación de Susana Paz Hochkofler y Alberto Sivila Torrez, presentó una demanda de amparo administrativo minero contra los ahora accionantes, señalándose audiencia de inspección ocular para el día 15 de septiembre de 2010, la cual no se efectuó por inasistencia de los demandantes y las autoridades jurisdiccionales. Siendo luego directamente notificados los accionantes, con la Resolución de dicho amparo, no dándoles la oportunidad de defenderse, de la ocupación que hicieron de la mina. Habiendo interpuesto recurso de revocatoria, el a quo dictó la Resolución 15/2010 de 19 de noviembre, que supuestamente no se circunscribió a los puntos objeto de apelación y fundamentación; por lo que presentaron recurso jerárquico, pero el Tribunal que resolvió el mismo no corrigió el actuar del a quo, quien dictó una Resolución “revoca las resoluciones 013 y 015 de 2010”.

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, al pronunciar la Resolución 73/2011 de 12 de julio, por la que rechazó in limine la acción de amparo constitucional, estableció la inobservancia por parte de los accionantes del art. 97.III, IV y VI de la LTC, referido a los requisitos de contenido con los que inexcusablemente debe contar una acción de ésta naturaleza.

De la lectura y análisis del presente amparo constitucional, se constata que los accionantes a tiempo de plantear la presente acción, no observaron la lógica y razonamiento expuestos en los puntos II.3, II.4, II.4.1, II.4.2 y II.4.3 de los fundamentos jurídicos precedentemente anotados, respecto a los requisitos de forma y contenido que necesariamente debe reunir la demanda de amparo constitucional.