AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2012-RCA-SL
Fecha: 16-Oct-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2012-RCA-SL
Sucre, 16 de octubre de 2012
Expediente: 2011-24366-49-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 18/2011 de 16 de septiembre, cursante de fs. 38 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudio Horacio Cari Serapio contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil, respectivamente de la Primera y Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial hoy -Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2011, cursante de fs. 24 a 36, el accionante refiere que, habita desde 1998 el inmueble de propiedad de su abuela Carmen Aramayo Rueda Vda. de Cari, ubicado en el barrio Luis Pizarro de la ciudad de Tarija, se instauró demanda de interdicto de adquirir la posesión planteado por Dina Victoria Inca Cruz; donde recién tuvo conocimiento de la existencia del documento de compra venta entre la demandante y Claudio Cari Aramayo, quien mediante poder 1243/2001, otorgado por Carmen Aramayo Rueda Vda. de Cari, transfirió el citado inmueble, a pesar que este mandato fue otorgado dos años después del fallecimiento de la poderdante el año 1999. Ante tal situación, Dina Victoria Inca Cruz, a sabiendas de la nulidad que pesaba en el documento de compra y venta, suscribió documento de crédito con garantía hipotecaria con William Jaime Cavero Sánchez, a cuyo incumplimiento, se inició y concluyó el respectivo proceso coactivo civil, procediéndose a la subasta y adjudicación del inmueble señalado en favor de Ariel Freddy Yupanqui Arispe.
Indica que, puso en conocimiento del adjudicatario el vicio de nulidad que contemplaba el poder 1243/2001, razón por la cual éste último solicitó ante el juez de la causa desistimiento de la adjudicación e incidente de nulidad de la subasta, los que fueron rechazados, por lo que presentó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución 43/2011 de 24 de mayo, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, bajo el fundamento que, el incidente de nulidad fue planteado fuera del plazo de tres días, incumpliendo lo previsto en el art. 544 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 44 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, sosteniendo además que, la aplicación en contrario de estas normas, violaría el principio de especificidad reconocido en el art. 251 del CPC.
Alega finalmente que, las autoridades accionadas al pronunciar la Resolución 43/2001, desarrollaron un proceso viciado de nulidad, vulnerando los arts. 13, 56, 109, 115, 117, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), inobservando las disposiciones procesales de orden público así como los principios procesales y generales del derecho, incurriendo en actos ilegales y omisiones indebidas, como el no valorar los hechos y agravios expresados en el incidente de nulidad formulado por el adjudicatario, incumpliendo lo estipulado en los arts. 87, 90 y 91 del CPC; provocando por último, la indefensión del adjudicatario y de los legítimos propietarios del inmueble ilegalmente subastado.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, identifica como infringidos los derechos al debido proceso, a la “legalidad”, a la “transparencia”, a la “eficacia” y a la “supremacía de la Constitución Política del Estado”, consagrados en los arts. 13, 56, 109, 115, 117, 178, 180 y 410 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de los derechos invocados y se disponga se deje sin efecto la Resolución 43/2011 de 24 de mayo, “…DENTRO DEL PROCESO DE EJECUCIÓN COACTIVA CIVIL DE GARANTÍAS REALES seguido por WILLAM JAIME CAVERO SÁNCHEZ en contra de DINA VICTORIA INCA CRUZ….” (sic), debiendo pronunciarse nueva Resolución respetando los preceptos constitucionales lesionados, aplicándose costas, daños y perjuicios; y por último que, se difiera cualquier resolución judicial que pretenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento solicitado por el adjudicatario.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, por Resolución 18/2011 de 16 de septiembre, cursante de fs. 38 a 41, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante pretendió mediante esta acción, la nulidad de las ventas realizadas sobre el inmueble otorgado en calidad de garantía hipotecaria, por incurrir en la causal prevista en el art. 549 del Código Civil (CC); b) A partir del conocimiento del acto violatorio a su derecho a la propiedad o posesión, no interpuso proceso idóneo como la presentación del proceso ordinario de conocimiento para declarar la nulidad de las ventas realizadas sobre el inmueble o el interdicto de retener la posesión que tiene como finalidad el proteger la posesión, incumpliendo el art. 96.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, c) Los principios enunciados por el accionante como infringidos, según la orientación del Tribunal Constitucional tienen carácter general en el ordenamiento jurídico y se constituyen mandatos dirigidos a los poderes públicos y no a los ciudadanos como derechos fundamentales, que pueda “interesarse” en la acción de amparo constitucional.
Notificada la parte accionante el 19 de septiembre de 2011, con Resolución de amparo, mediante cédula cursante a fs. 42, formuló impugnación por memorial de 22 del mismo mes y año (fs. 43 a 47), dentro del plazo legal, encontrándose el Tribunal Constitucional Plurinacional con plena jurisdicción y competencia a efecto de proceder con la revisión de la acción de defensa interpuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante solicitó tutela por la violación de los derechos al debido proceso, a “la legalidad”, a “la transparencia”, a “la eficacia” y la supremacía de la Constitución Política del Estado; sin embargo, la acción de tutela fue declarada improcedente in limine por el Tribunal de garantías, correspondiendo, a la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 2 de octubre de este año.
II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular) mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril señaló que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005 de 10 de mayo, se estableció que: '…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley'.
Ampliando dicho entendimiento, por AC 0107/2006-RCA de 7 de febrero, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en los recursos de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente in limine la acción, sólo es posible sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: '…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.
II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.
“En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto, de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna” (AC 0043/2012-RCA de 15 de mayo).
II.4. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
En ese orden el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la acción procede “…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…”; disposición concordante con el art. 96.3 de la citada Ley, la cual determina que la acción de amparo no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.
Al respecto la SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiteró que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (las negrillas son nuestras).
De lo manifestado la SCP 0560/2012 de 20 de julio, recogiendo a su vez el razonamiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas para la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son ilustrativas).
Por lo expuesto y antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 96 de la LTC, entre ellas, si la o él accionante promovió las vías idóneas y pertinentes, las cuales una vez agotadas en caso de no haber restablecido sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, tenga la vía expedita para acudir a la jurisdiccional constitucional e impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar.
II.5. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Tribunal de garantías declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional por el incumplimiento del art. 96.III de la LTC, fundamentando que el accionante, en su calidad de poseedor o propietario del inmueble donde habita, fue subastado y adjudicado, sin haber suscitado los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico, como el proceso interdicto de retener la posesión o el ordinario demandando la nulidad de la venta, a efecto de buscar la reparación del proceso considerado ilegal o nulo y proteger de forma inmediata los derechos o garantías que consideró restringidos, incumpliendo lo dispuesto en el art. 129.I de la CPE y la jurisprudencia glosada en el acápite II.4 de la presente Resolución, donde previene el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia el accionante, al acudir de forma directa a la vía constitucional, sin agotar previamente los medios establecidos en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia constitucional, incumplió lo dispuesto en el art. 96.III de la LTC.
De acuerdo a lo expuesto, se determina que el Tribunal de garantías actuó correctamente al haber dispuesto la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 18/2011 de 16 de septiembre, cursante de fs. 38 a 41, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan