Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0084/2012-RCA-SL
Fecha: 16-Oct-2012
II.4.
En ese orden el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que la acción procede “…siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías…”; disposición concordante con el art. 96.3 de la citada Ley, la cual determina que la acción de amparo no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 8
- II.2.
- II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.4.
- el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones
- reglas y subreglas para la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
- II.5. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- APROBAR