AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
II.4. Análisis del presente caso
De la revisión de antecedentes, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Fabián Cossio Cortez por el delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros, se presentó imputación formal emitiéndose Resolución 273/2010 de 23 de octubre (fs. 19 a 23), por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Tarija, donde se determinó la existencia de riesgos de fuga y obstaculización en contra del imputado; quien pretendió modificar esta decisión mediante solicitud de cesación de detención en audiencia de 2 de abril de 2011, siendo rechazada mediante Resolución de la misma fecha, la que fue apelada por la defensa y no así por el Ministerio Público asignado al caso, pronunciando la Sala Penal Resolución 41/2011.
De lo referido jurisprudencialmente en el acápite II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, las medidas cautelares tienen como naturaleza la “provisionalidad”, por lo que no causan estado, en consecuencia los accionantes deben acudir a la autoridad competente a efecto de solicitar su revocatoria o la modificación, no pudiendo solicitar para las mismas la tutela constitucional, dado que no se constituye en un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución Política del Estado y la ley asignan a las jurisdicciones judiciales o administrativas.
Por consiguiente, al no haberse activado un medido de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y al no agotarse todas las vías legales ordinarias que el ordenamiento jurídico otorga, este Tribunal se ve impedido de conocer la problemática planteada, debiendo declararse improcedente in limine, en cumplimiento del principio de subsidiariedad previsto en el art. 96.3 de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 5
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- una medida cautelar es revocable o modificable, aun de oficio, el recurrente puede solicitar su revocatoria o modificación en cualquier tiempo, no pudiendo tampoco el amparo ser sustitutivo de este medio legal
- conforme al art. 250 CPP, toda vez que las medidas cautelares no causan estado, no siendo el amparo sustitutivo de ese medio legal que los recurrentes tienen expedito y que pueden utilizar en cualquier tiempo cumpliendo los requisitos de ley
- Esta disposición reconoce una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su `variabilidad´, pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción
- II.4. Análisis del presente caso
- APROBAR