AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
improcedencia
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial actual -Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, por Resolución 14/2011 de 16 de agosto, cursante de fs. 52 a 54, declaro la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional con el fundamento que según lo determina el “art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)”, la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo que la ley otorga a los ciudadanos, como en los casos que un trámite no cause estado, como las resoluciones que disponen la detención preventiva o la medida cautelar de carácter personal, por constituirse las mismas en revocables o modificables aun de oficio, según lo dispone el art. 250 del CPP.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 5
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- una medida cautelar es revocable o modificable, aun de oficio, el recurrente puede solicitar su revocatoria o modificación en cualquier tiempo, no pudiendo tampoco el amparo ser sustitutivo de este medio legal
- conforme al art. 250 CPP, toda vez que las medidas cautelares no causan estado, no siendo el amparo sustitutivo de ese medio legal que los recurrentes tienen expedito y que pueden utilizar en cualquier tiempo cumpliendo los requisitos de ley
- Esta disposición reconoce una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su `variabilidad´, pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción
- II.4. Análisis del presente caso
- APROBAR