AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
improcedente in limine
La Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 8 de agosto de 2011, cursante de fs. 190 a 191, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) Revisados los antecedentes adjuntos al recurso y conforme a lo manifestado por los accionantes, se evidencia que desde que se dictaron, la Resolución 591/2010 de 3 de agosto que rechazó los incidentes y que no admite recurso alguno; así como los decretos de 5 de agosto, de 1 y 17 de diciembre de 2010 y las providencias que son de mero trámite, transcurrieron hasta la fecha de presentación de la presente acción, más de los seis meses, por lo que en el presente caso no se ajusta al principio de inmediatez; y , b) Los accionantes manifiestan que anteriormente habrían presentado un Amparo Constitucional con los mismos argumentos que ésta, que fue sorteada a la misma Sala, habiendo sido retirada por los accionantes, acto que implícitamente ocasiona que se tenga por no presentada a los efectos consiguientes, pues el entonces tribunal que conoció la acción observó que previamente se adjunte los documentos pertinentes a la acción, misma que no fue cumplida por el contrario inmediatamente los accionantes solicitaron el retiro de la acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 7
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- SC 1039/2010-R de 23 de agosto
- El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- II.5. De los efectos del desistimiento y/o retiro de acción de amparo constitucional
- antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar
- entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica a los recursos, cuando se encuentran con los jueces o tribunales de amparo e inclusive en grado de revisión ante este Tribunal
- II.6. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Decreto de 17 de diciembre de 2010
- Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista,
- hubiese sido considerada
- APROBAR