AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2012-RCA-SL

Sucre, 24 de octubre de 2012

Expediente:                     2011-24193-49-AAC

Acción:                     Amparo constitucional

Departamento:        Santa Cruz

En revisión la Resolución 124/2011 de 20 de julio, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Florencio Gutiérrez Callapa contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- y Weimar Arturo Padilla Cortez en suplencia legal del Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial todos del Distrito Judicial hoy Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de julio de 2011, cursante de fs. 36 a 41, el accionante indica que, dentro del proceso ejecutivo que FINDESA S.A.M. (en liquidación) sigue en su contra, fue notificado el 5 de enero de igual año, con el “Auto de Vista de 8 de marzo de 2010” (sic.), pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy- Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución de 7 de marzo de 2008, dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora- Departamental de Santa Cruz.

Señala el accionante que, de acuerdo a lo previsto por el art. 507.6 del “Ritual Civil”, opuso excepción de prescripción de la acción, en razón a que el 22 de febrero de 2006, fue citado con la demanda ejecutiva presentada por FINDESA S.A.M. y el Auto Intimatorio dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz. Así consta en el informe de la Oficial de Diligencias, cursante a fs. 132, en el que además se indica que el lunes 16 de enero de ese año, a hrs. 9, esa funcionaria se apersonó a su domicilio a citarle con la demanda, siendo atendido por su hija Verónica Callapa. Que, en mérito a dicho informe, el Juez de la causa dispuso que se proceda a la citación por cédula a los ejecutados, de acuerdo con el art. 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiriéndose a la citación con la demanda y el Auto Intimatorio, lo que realmente ocurrió, de modo que del análisis de obrados consta que no fue citado con la sentencia y demás actuados. Luego de esas actuaciones, opuso la mencionada excepción de prescripción de la acción, y por decreto de 1° de marzo de 2006, el Juez le dio por apersonado; un año después, la parte ejecutante respondió a dicha excepción. Posteriormente, por Auto de 24 de enero de 2009, el Juez de la causa dispuso que “se vuelva a citar con la demanda, auto intimatorio y sentencia a los ejecutados conforme a las normas procesales…” (sic.).

Indica al respecto que, el art. 137 del CPC, establece que con la sentencia no se puede notificar según lo establecido por el art. 135 de ese cuerpo normativo, y parece que quiere confundirse un proceso ejecutivo con un coactivo, pues la posibilidad de entenderse que juntamente con la citación con la demanda y auto intimatorio, también se notificó con la sentencia, sólo se da en un proceso coactivo. Lo cierto, es que la sentencia debe ser notificada personalmente y no puede entenderse como notificación tácita el hecho de haberse citado con la demanda; por consiguiente, si en este caso no se produjo su citación con             la sentencia, se provocó una seria indefensión, violentándose el principio constitucional que establece que el derecho a la defensa en juicio es inviolable, y vulnerándose los derechos al debido proceso y a recurrir de toda resolución.

Finaliza señalando que, al ordenar el Juez de la causa que se proceda a la citación con la demanda, hace incurrir en error a las partes, pese a que la jurisprudencia, doctrina y la misma ley diferencian claramente la citación de la notificación. Consiguientemente, esa autoridad permitió que prosiga un proceso con faltas al debido proceso, en franca contravención a lo dispuesto por el art. 3 del CPC, que exige que es deber de los tribunales y jueces cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, tomando las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso. Ante la irregular situación presentó un incidente de nulidad de obrados ante el Juez de la causa, denunciando oportunamente las actuaciones procesales defectuosas, pero al no haber sido favorablemente atendido por esa autoridad, planteó recurso de apelación al sentirse agraviado con la resolución dictada por el juez, pero lamentablemente los Vocales del tribunal de alzada, al haber confirmado dicha resolución por Auto de Vista de 8 de marzo de 2010, incurrieron de igual manera en vulneración de sus derechos fundamentales.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la presente acción y la tutela legal, por consiguiente revoquen el Auto de Vista de 8 de marzo de 2010, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenando además la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la Sentencia sea con pago de costas, daños y perjuicios.

I.4. Resoluciones del Tribunal de garantías

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora- Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó el Auto 117/2011 de 11 de julio, cursante a fs. 44, por el que concedió el plazo de cuarenta y ocho horas al accionante para que señale si el recurso constitucional está dirigido sólo contra las mencionadas autoridades o si existen otras personas demandadas.

Posteriormente, por Resolución 124/2011 de 20 de julio, cursante de fs. 47 a 48, el Tribunal de garantías rechazó la acción de amparo, con los siguientes fundamentos: a) Ese Tribunal constató que en el memorial de la demanda de acción de amparo constitucional, el accionante no cumple con el requisito de forma establecido en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a la legitimidad pasiva. En mérito a lo establecido por el AC 0099/2011-RCA de 16 de marzo, se había concedido al accionante un plazo de cuarenta horas para que señale si la presente acción estaba dirigida sólo contra las mencionadas autoridades o si existían otras personas demandadas. Que, dentro de término, el 19 de igual mes y año, la parte accionante presentó memorial indicando que los únicos accionados eran los Vocales de la Sala Civil Primera Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, además del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, Weimar Arturo Padilla Cortez todos del departamento de Santa Cruz; b) De acuerdo al AC 99/2011-RCA de 16 de marzo, la legitimación pasiva supone la existencia de la coincidencia de la autoridad o particular que presuntamente causó la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales y aquella contra quien se dirige la acción. En este contexto, cuando se trate de actos u omisiones que el accionante considere que vulneren sus derechos y/o garantías, cometidas por autoridades que ya no ejercen las funciones que desempeñaban a momento de la supuesta lesión, necesariamente deberá accionar su demanda contra la actual autoridad, considerando que ante la eventualidad de la concesión de la acción, sería esta autoridad a quien correspondería cumplir o ejecutar el fallo pronunciado por la jurisdicción constitucional; y, c) En el caso de autos, bajo ese entendimiento, se observa que el accionante fue acreedor del plazo previsto en el art. 98 de la LTC, pero no obstante a ello, no observó lo exigido por el Tribunal de garantías, por lo que corresponde declarar el rechazo de la acción interpuesta.

Consta que, con la mencionada Resolución, el accionante fue notificado el 15 de agosto de 12011 (fs. 49), habiendo presentado impugnación dentro de plazo (fs. 50 a 52 vta.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El accionante, solicita la tutela de su derecho al debido proceso, la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva, instituidos por la Constitución y las leyes; sin embargo, al haber sido rechazada por el Tribunal de garantías, corresponde a la Comisión de Admisión en revisión, dilucidar si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.

II.1.  Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.

En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 10 de octubre de este año.

II.2.  Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine  por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional en las acciones de defensa

       

         El Tribunal Constitucional en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa mediante SC 0505/2005 de 10 de mayo, estableció que: '…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley'.

         Ampliando dicho entendimiento, por AC 0107/2006-RCA de 7 de febrero, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en los recursos de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente in limine la acción, sólo es posible sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: '…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea         el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite.

II.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

          “El art. 128 de la CPE, establece que: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'; por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados'.

          En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales, restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto, de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna” (AC 0072/2012-RCA de 30 de mayo).

II.4.  De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre). 

Sin embargo, en aquellos casos en los que la autoridad judicial o administrativa que presuntamente causó lesiones a derechos fundamentales hubiera dejado de ejercer el cargo y hubiera asumido otro en su reemplazo, la demanda tendrá que ser dirigida contra la nueva autoridad, porque corresponde a ésta presentar el informe pertinente al Tribunal de garantías en base a los antecedentes que cursan en el respectivo despacho. 

En esos términos se pronunció la SC 0763/2010-R, de 2 de agosto, estableciendo lo siguiente: “III.2.3. En los casos en que la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo, la acción debe dirigirse contra la nueva autoridad que tiene la posibilidad de corregir el supuesto acto o resolución ilegal

Este Tribunal a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló que si bien: '…un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo: <…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción>, luego añadió que: “Modulando este entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, así cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere” (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a través de la SC 1641/2010-R, de 15 de octubre, señalando que: “Otra excepción a la legitimación pasiva, fue establecida en la SC 0362/2006-R de 12 de abril, indicó: '…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también ha establecido las excepciones a la regla antes aludida, en los casos en que el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía, pues en estos supuestos el recurso debe dirigirse contra la persona que, en el momento de la presentación del recurso, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las responsabilidades personales, si las hubiere…'” (las negrillas son nuestras).

II.5.           Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza y de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que el Tribunal de garantías rechazó la presente acción, con el fundamento de que el accionante incumplió el requisito establecido por      el art. 97.II de la LTC, por haber dirigido la presente acción sólo contra las autoridades que en su criterio efectuaron actos u omisiones que vulneran sus derechos y garantías, quienes sin embargo ya habrían cesado en sus cargos. Añade que respecto a las actuales autoridades, el accionante ni siquiera las mencionó.

Este criterio coincide con la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Constitucional, y que se señala precedentemente, de manera que a quien debe demandarse no es a la anterior autoridad, sino a la actual, por cuanto es quien tiene en su poder todos los antecedentes en los que consta la actuación de quienes supuestamente incurrieron en vulneración de derechos y garantías de las personas, y será en base a dichos antecedentes que se elevará un informe detallado al Tribunal de garantías, lo que no podría hacerlo la persona que cesó en la función de autoridad judicial o administrativa.

Consiguientemente, en el caso que se analiza, la acción de amparo se dirige contra aquellas autoridades judiciales que entre los años 2006 y 2010 conocieron el proceso ejecutivo de referencia, las mismas que ya cesaron en sus cargos, y pese a que el Tribunal de garantías concedió al accionante el plazo de cuarenta y ocho horas para que se aclare esta situación, el accionante reiteró que la demanda estaba dirigida contra quienes ocuparon esas funciones, y no contra las actuales. De esa manera, se incurre en una causal de rechazo de la acción de amparo constitucional, prevista en el art. 98 de la LTC, respecto a la falta de legitimación pasiva de la parte accionada.

Por otra parte, es necesario señalar que ante el incumplimiento por parte del accionante respecto a la mencionada observación efectuada por el Tribunal de garantías, correspondía dictar resolución en sentido de tener por no presentada la acción, y no remitir el expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, como sucedió, por lo que se recomienda que en las instancias de origen se tenga mayor cuidado al analizar ese tipo de situaciones.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber rechazado la presente acción constitucional, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 124/2011 de 20 de julio, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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