AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0102/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

citar con la demanda, auto intimatorio y sentencia

Señala el accionante que, de acuerdo a lo previsto por el art. 507.6 del “Ritual Civil”, opuso excepción de prescripción de la acción, en razón a que el 22 de febrero de 2006, fue citado con la demanda ejecutiva presentada por FINDESA S.A.M. y el Auto Intimatorio dictado por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Santa Cruz. Así consta en el informe de la Oficial de Diligencias, cursante a fs. 132, en el que además se indica que el lunes 16 de enero de ese año, a hrs. 9, esa funcionaria se apersonó a su domicilio a citarle con la demanda, siendo atendido por su hija Verónica Callapa. Que, en mérito a dicho informe, el Juez de la causa dispuso que se proceda a la citación por cédula a los ejecutados, de acuerdo con el art. 121 y 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiriéndose a la citación con la demanda y el Auto Intimatorio, lo que realmente ocurrió, de modo que del análisis de obrados consta que no fue citado con la sentencia y demás actuados. Luego de esas actuaciones, opuso la mencionada excepción de prescripción de la acción, y por decreto de 1° de marzo de 2006, el Juez le dio por apersonado; un año después, la parte ejecutante respondió a dicha excepción. Posteriormente, por Auto de 24 de enero de 2009, el Juez de la causa dispuso que “se vuelva a citar con la demanda, auto intimatorio y sentencia a los ejecutados conforme a las normas procesales…” (sic.).

Indica al respecto que, el art. 137 del CPC, establece que con la sentencia no se puede notificar según lo establecido por el art. 135 de ese cuerpo normativo, y parece que quiere confundirse un proceso ejecutivo con un coactivo, pues la posibilidad de entenderse que juntamente con la citación con la demanda y auto intimatorio, también se notificó con la sentencia, sólo se da en un proceso coactivo. Lo cierto, es que la sentencia debe ser notificada personalmente y no puede entenderse como notificación tácita el hecho de haberse citado con la demanda; por consiguiente, si en este caso no se produjo su citación con             la sentencia, se provocó una seria indefensión, violentándose el principio constitucional que establece que el derecho a la defensa en juicio es inviolable, y vulnerándose los derechos al debido proceso y a recurrir de toda resolución.

Finaliza señalando que, al ordenar el Juez de la causa que se proceda a la citación con la demanda, hace incurrir en error a las partes, pese a que la jurisprudencia, doctrina y la misma ley diferencian claramente la citación de la notificación. Consiguientemente, esa autoridad permitió que prosiga un proceso con faltas al debido proceso, en franca contravención a lo dispuesto por el art. 3 del CPC, que exige que es deber de los tribunales y jueces cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, tomando las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso. Ante la irregular situación presentó un incidente de nulidad de obrados ante el Juez de la causa, denunciando oportunamente las actuaciones procesales defectuosas, pero al no haber sido favorablemente atendido por esa autoridad, planteó recurso de apelación al sentirse agraviado con la resolución dictada por el juez, pero lamentablemente los Vocales del tribunal de alzada, al haber confirmado dicha resolución por Auto de Vista de 8 de marzo de 2010, incurrieron de igual manera en vulneración de sus derechos fundamentales.