AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

rechazó

Por Resolución 259/2011 de 25 de agosto, cursante de fs. 96 a 97, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, se rechazó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de Amparo Constitucional, se encuentra obligado a revisar el contenido del recurso, con carácter previo a la admisión del mismo, la exposición clara y precisa de los hechos, los derechos y garantías que se consideran restringidos, requisitos que se encuentran previstos en los numerales III; IV y VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debiéndose analizar el petitium de la causa. En el caso presente, la parte accionante vía acción de amparo constitucional, efectúa una relación cronológica de los hechos acaecidos, sin fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados         o amenazados; el petitorio de la acción es impreciso, puesto que no señala resolución impugnada, lo que da lugar a que el petitorio en la presente acción sea ambiguo e impreciso, incumpliéndose de esta manera con el requisito de contenido previsto por el art. 97. VI de la LTC; b) No se expuso con claridad, ni se precisó cuáles serían los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos        o fueron desconocidos por las autoridades accionadas que realizaron la interpretación, tampoco se señaló qué principios fundamentales o valores supremos, no fueron tomados en cuenta; es decir, cómo los hechos hubieren lesionado los derechos y garantías, ya que es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, citando al efecto la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre. Señalan que la accionante hubiere pasado por alto el cumplimiento de dos requisitos de contenido, previstos en el art. 97.IV y VI de la LTC; c) Acorde a la jurisprudencia establecida por el AC 0107/2007-RCA de 7 de abril, pronunciado por Tribunal Constitucional, se hace inadmisible la acción planteada, correspondiendo disponer el rechazo in limine de la misma; y, d) En criterio de esa Sala, al mediar un defecto en el cumplimiento de requisitos de fondo, establecidos en el art. 97.IV y VI de la LTC, corresponde proceder en la forma establecida por el art. 98 de la citada Ley.