AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de julio de 2011, cursante de fs. 97 a 106 vta., los accionantes indican como antecedente que, todos ellos ingresaron a formar parte de la carrera administrativa mediante el procedimiento de incorporación, bajo la modalidad transitoria automática, conforme el Reglamento del Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, aprobado por “Resolución Administrativa Nro. SSC 01/2002 de fecha 28 de enero”; debiendo gozar de “estabilidad laboral en función de los resultados de la evaluación periódica del desempeño y de los derechos que el Estatuto del Funcionario Público les otorga…” (sic), ello, según supuestamente señala de manera textual la nota de 23 de junio de 2004 con Cite: SSC/IG 0731/2004 que, cursó el entonces Superintendente del Servicio Civil, Walter Guevara Anaya, a quien fuere Director Ejecutivo del SENASIR, Alberto Bonadona; documentos de los cuales el original estaría en los archivos del SENASIR y en la actual Dirección Nacional del Servicio Civil, dependiente del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas. Por lo tanto, indican que su remoción era posible únicamente por las causales previstas por los arts. 39 y 41 inc. d), e) y f) del Estatuto del Funcionario Público que, prevé distintos tipos de sanciones, entre ellos la destitución “como resultado de un proceso disciplinario y abandono de funciones”, al que afirman no haber sido sometidos.
Señalan que, el 11 de enero de 2011, fueron notificados con la Resolución Ministerial (RM) 1068/2010, firmada por la ex Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Carmen Ruth Trujillo Cárdenas, por la cual se dispuso la nulidad de la incorporación a la carrera administrativa de 21 funcionarios de carrera por procedimiento automático del SENASIR; consiguientemente, se declararon nulas todas las Resoluciones Administrativas de solicitud de incorporación a la carrera administrativa de los servidores públicos de la Dirección de Pensiones. Agregan que, la RM 1068/2010, carecería de fundamentación, puesto que no analiza caso por caso la situación de los 21 funcionarios, sino que lo hace de forma global, omitiendo señalar de forma individual las observaciones en cada caso concreto.
Mencionan que, el fundamento señalado por la autoridad para declarar la nulidad del proceso de incorporación a la carrera administrativa de los funcionarios, supuestamente sería que, el Manual de Organización y Funciones y de Puestos de la ex Dirección de Pensiones, estaban desactualizados; además, en la carpeta de información institucional, no se contaba con un Plan de Desarrollo Institucional, omisión que en todo caso no es atribuible a los funcionarios que presentaron su documentación a tal efecto; afirman que, “la R.M. 1068/2010 incurre en contradicciones, primero, al decir que no existirían documentos en las carpetas de los funcionarios, para luego decir que los documentos no cuentan con firma”.
Aclaran que la RM 1068/2010, por la cual se declara la nulidad de la incorporación a la carrera administrativa y por ende de las Resoluciones de incorporación, en su parte dispositiva “no incluye a la Resolución de incorporación Nro. SSC-11/2002 de dieciséis de julio de dos mil dos”, en la que estuvieran comprendidos los accionantes; por consiguiente, lógicamente la RM 1068/2010 no tuvo que afectarles; sin embargo, indican que se les dio el mismo trato que a los funcionarios cuyas Resoluciones de incorporación fueron anuladas, puesto que dicha Resolución Ministerial fue sido utilizada como instrumento, por el Director General Ejecutivo del SENASIR, Yoni Yamil Exeni León, “quién arbitrariamente y sin que la RM 1068/2010 estuviera ejecutoriada, pues se encontraban pendientes los recursos de revocatoria” (sic), que interpusieron contra ella, les cursó memorándums y cartas “movilizándolos” de sus cargos, con disminución de nivel de salario, como si se tratara de un despido indirecto, aclarándoles además que a partir de las fechas de emisión de los memorándums, los accionantes, tendrían la calidad de personal provisional, en tanto se lanzará la convocatoria pública de sus cargos.
Mencionan que, fueron notificados con la citada Resolución Ministerial el 7 de enero de 2011, y en la misma fecha se elaboraron los memorándums que les pasaron, lo que según los accionantes, “demuestra claramente sin lugar a dudas, que el Director del SENASIR NO ESPERO LA EJECUTORIA” de dicha Resolución para tomar medidas como las dispuestas en esos memorándums; puesto que los accionantes interpusieron el recurso de revocatoria el 12 del mismo mes y año, estando dentro del plazo para poder hacerlo, obteniendo por respuesta unas cartas dirigidas a cada uno de los accionantes, emitidas por el ya citado Director General Ejecutivo del SENASIR, con el siguiente contenido común a todas: “al haberse pronunciado por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la R.M. 1068 del 22 de diciembre de 2010, con la cual ha sido legalmente notificado, que en su parte Resolutiva, Punto Primero declara la Nulidad de su Incorporación a la Carrera administrativa y estando reservado el recurso de revocatoria tan solo para aquellos funcionarios que se encuentran en la carrera administrativa, conforme así lo determina el art.66 del estatuto del Funcionario Público, SE DESESTIMA SU SOLICITUD…” (sic), determinación, que constituiría un atentado contra su derecho a la defensa, además de una supresión a sus derechos, restringiendo su “libre acceso al uso legítimo de los recursos que franquea la ley”, tomando en consideración que la aludida Resolución Ministerial no estuvo ejecutoriada, supuestamente demostrándose así, el deliberado propósito de las autoridades de alejarlos de sus cargos.
Exponen que, además del recurso de revocatoria, plantearon también recurso jerárquico, según lo establecido en el “art. 34 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la carrera administrativa, aprobado por D.S. 26319 de 15 de septiembre de 2001”, siendo la respuesta la misma que la obtenida ante el recurso de revocatoria antes planteado. Por otro lado, afirman que en referencia a la Resolución Ministerial 1068/2010; también, interpusieron recurso de revocatoria -siguiendo el procedimiento del Reglamento antes mencionado-, el cual no tuvo respuesta en los términos y plazos que señala la norma, entendiéndose que se operó el silencio administrativo, por cuanto interpusieron recurso jerárquico, siendo notificados dentro del plazo de resolución de dicho recurso, con la Nota Cite: D.M.T.E.P.S. Of. 0157/-11 de 9 de febrero de 2011, firmada por la ex Ministra de Trabajo, Carmen Ruth Trujillo Cárdenas, quien supuestamente sin fundamentar su Resolución, les habría comunicado de forma extemporánea “que se agotó la vía administrativa para la impugnación de las resoluciones asumidas…” indicándoles que correspondía entonces la impugnación por la vía del contencioso administrativo, dado el agotamiento de la vía ejecutiva; determinación que consideran equivocada, puesto que antes de ser notificados con la nota, ellos ya habrían interpuesto el recurso jerárquico, señalando así, que esta es otra vulneración a sus derechos. En ese estado de cosas, ocurrió el cambio de Ministro del área, es así que el nuevo Ministro de Trabajo y Previsión Social, Félix Rojas Gutiérrez, resolvió el recurso jerárquico; nueva autoridad que supuestamente también incurrió en las irregularidades de quien le antecediere.
Finalmente indican que, ellos no tuvieron a su cargo la realización del proceso de revisión e incorporación a la carrera administrativa, siendo únicamente solicitantes en el mismo, puesto que la realización del proceso fue gestionado por la Dirección de Pensiones, ante la Superintendencia del Servicio Social, no correspondiéndoles por lo tanto la responsabilidad de los supuestos errores que se cometieron en el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 6
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.3
- II.4. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- antes de ingresar a analizar los aspectos de admisibilidad de la acción, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.5. Sobre la identidad de sujetos, objeto y causa en la acción de amparo constitucional
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso,
- II.6. Análisis del caso concreto
- i)
- POR TANTO