AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

II.6.  Análisis del caso concreto

        En el caso en análisis, los accionantes refieren haber sido incorporados a la carrera administrativa, mediante la “Resolución de incorporación Nro.     SSC-11/2002”, luego de un proceso administrativo que se llevó a cabo a solicitud de la Dirección de Pensiones; posteriormente, fueron notificados con la RM 1068/2010, emitida por Carmen Ruth Trujillo Cárdenas ex Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se declaró la nulidad de la incorporación a la carrera administrativa de ciertos funcionarios, no encontrándose los mismos comprendidos en la nulidad, puesto que su Resolución de incorporación no fue anulada. Sin embargo de ello, la Resolución Ministerial fue utilizada por el Director General Ejecutivo del SENASIR, pese a tener conocimiento de que ellos hubieren sido reconocidos como funcionarios de carrera, según el proceso de incorporación, se los removió de sus cargos; consecuentemente, disminuyendo sus salarios. En esas circunstancias y, habiendo agotado todos los recursos administrativos que tuvieron a su alcance, recurren a esta vía, solicitando la tutela de sus derechos que consideran vulnerados.

El Tribunal de garantías declaró improcedente in limine la presente acción, con los fundamentos de que anteriormente ya se planteó un amparo constitucional por los accionantes contra las mismas autoridades, y por el mismo hecho, acción que fue rechazada por el Tribunal de garantías que conoció la problemática planteada en la ocasión, razón por la cual, la presente acción tampoco sería procedente.

Sin embargo, al respecto es menester recordar lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente que señala que una vez que la acción de amparo constitucional es rechazada o declarada improcedente in limine, podrá ser presentada nuevamente previa subsanación de las observaciones formuladas, y la segunda acción se tramitará como causa nueva. Así, esta última deberá ser sorteada para que sea conocida por la correspondiente Sala, y no necesariamente por aquella que conoció la primera acción, al tratarse de una nueva demanda, por cuanto, en la primera acción que fue intentada por los accionantes, no se ingresó al fondo de ella, habiendo sido resuelta sólo en la forma, posibilitando que los accionantes, si así consideraran conveniente, puedan interponer otra acción de amparo constitucional cumpliendo con todos los requisitos, como ocurre en el caso de autos, sin que esto dé lugar a la improcedencia de la acción.