AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
II.6. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes refieren haber sido incorporados a la carrera administrativa, mediante la “Resolución de incorporación Nro. SSC-11/2002”, luego de un proceso administrativo que se llevó a cabo a solicitud de la Dirección de Pensiones; posteriormente, fueron notificados con la RM 1068/2010, emitida por Carmen Ruth Trujillo Cárdenas ex Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se declaró la nulidad de la incorporación a la carrera administrativa de ciertos funcionarios, no encontrándose los mismos comprendidos en la nulidad, puesto que su Resolución de incorporación no fue anulada. Sin embargo de ello, la Resolución Ministerial fue utilizada por el Director General Ejecutivo del SENASIR, pese a tener conocimiento de que ellos hubieren sido reconocidos como funcionarios de carrera, según el proceso de incorporación, se los removió de sus cargos; consecuentemente, disminuyendo sus salarios. En esas circunstancias y, habiendo agotado todos los recursos administrativos que tuvieron a su alcance, recurren a esta vía, solicitando la tutela de sus derechos que consideran vulnerados.
El Tribunal de garantías declaró improcedente in limine la presente acción, con los fundamentos de que anteriormente ya se planteó un amparo constitucional por los accionantes contra las mismas autoridades, y por el mismo hecho, acción que fue rechazada por el Tribunal de garantías que conoció la problemática planteada en la ocasión, razón por la cual, la presente acción tampoco sería procedente.
Sin embargo, al respecto es menester recordar lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente que señala que una vez que la acción de amparo constitucional es rechazada o declarada improcedente in limine, podrá ser presentada nuevamente previa subsanación de las observaciones formuladas, y la segunda acción se tramitará como causa nueva. Así, esta última deberá ser sorteada para que sea conocida por la correspondiente Sala, y no necesariamente por aquella que conoció la primera acción, al tratarse de una nueva demanda, por cuanto, en la primera acción que fue intentada por los accionantes, no se ingresó al fondo de ella, habiendo sido resuelta sólo en la forma, posibilitando que los accionantes, si así consideraran conveniente, puedan interponer otra acción de amparo constitucional cumpliendo con todos los requisitos, como ocurre en el caso de autos, sin que esto dé lugar a la improcedencia de la acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 6
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.3
- II.4. De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- antes de ingresar a analizar los aspectos de admisibilidad de la acción, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión
- II.5. Sobre la identidad de sujetos, objeto y causa en la acción de amparo constitucional
- Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso,
- II.6. Análisis del caso concreto
- i)
- POR TANTO