AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2012-RCA

Fecha: 02-Oct-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2012-RCA

Sucre, 2 de octubre de 2012

Expediente:                       01611-2012-04-AAC

      Acción:                         Amparo constitucional

      Departamento:  Santa Cruz

En revisión la Resolución 98/2012 de 3 de julio, cursante de fs. 680 a 681 vta., pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel Martínez Leaños contra Osar Jesús Menacho Angelerí, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de abril de 2012 y subsanación de 26 de junio del mismo año, cursante de fs. 633 a 635 vta., y 676 a 679 respectivamente, la accionante indica que dentro del proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato por falta de consentimiento, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, reposición de partida o matrícula y cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Henry Helmuth Zugel Romero contra Simón Rolando Molina Mery, en cuyo inmueble vivía en calidad de “anticresista” con sus hijos menores de edad, pero el Juez recurrido; pese a tener pleno conocimiento de este hecho el 16 de julio de 2011 sin dictaminar que se la haga conocer sobre el proceso, ordenó que se libre mandamiento de desapoderamiento disponiendo la desocupación y entrega del inmueble por parte del demandado y todas las personas que se encontraban ocupando la vivienda, alterando el contenido de la Resolución de 15 de junio de 2009, ya que en su parte resolutiva no indica que sea la ahora accionante y sus hijos quienes desocupen el inmueble, en inobservancia de los arts. 59, 60, 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE) distorsiona el contenido de dicha Resolución suprimiendo el ejercicio de sus derechos fundamentales.  

Añade que, en ninguna parte del proceso se la menciona como demandante ni demandada, razón por la cual, no se le notificó con el contenido de la demanda,       ni ordenó se le haga conocer el juicio como poseedora de buena fe y tercera interesada, vulnerando sus derechos constitucionales a la vida, a la habitación y al domicilio de ella y de sus hijos, reconocidos en la Constitución Política del Estado y arts. 107, 108 y 109 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), considerando que el mandamiento de desapoderamiento se ejecutó sin la presencia del Ministerio Público y la Defensoría del “Menor”.

Indica que en apelación, la Sala Civil Segunda Del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 21 de noviembre de 2011, anuló obrados hasta fs. 301, y -a criterio de la accionante- a fs. 511 solicitó al Juez su restitución en el inmueble y en lugar de actuar de oficio corrió traslado a la parte demandada para dar respuesta a la misma, en mérito a la cual dictó Auto de 1 de febrero de 2012 rechazando su pedido.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima vulnerados sus derechos y los de sus hijos a la vida, a la habitación, al domicilio, a la seguridad jurídica y a la defensa, citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 14, 19, 22, 25, 115.II y 117.I de la CPE.

I.3. Petitorio

La accionante solicita la admisión del presente recurso, se le conceda la tutela solicitada y se le restituya al inmueble de donde fue sacada ilegalmente por el Juez, con una orden que había sido anulada por la Sala Civil Segunda; por lo que el mandamiento de desapoderamiento de 16 de julio de 2011 y acta de 10 de septiembre del mismo año, son nulos de pleno derecho.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 98/2012 de 3 de julio de 2012, cursante de fs. 680 a 681 vta., declaró el rechazo in limine de la acción, con los siguientes fundamentos: a) Por el principio de inmediatez, la parte afectada debe acudir a la justicia constitucional en un plazo prudencial de seis meses, computables desde que la parte tuvo conocimiento del presunto acto ilegal o la omisión indebida  que vendría a ser el origen de la vulneración de derechos y garantías alegados por la parte accionante; que en el caso de autos, se evidencia la vulneración de sus derechos a partir de la emisión del mandamiento de desapoderamiento en contra de los ocupantes del bien inmueble; y, b) Se comprueba que la accionante no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, puesto que no agotó la vía correspondiente para la interposición de la presente acción, en procura de precautelar sus derechos, si bien no formaba parte del proceso, llegó a tener conocimiento por medio de la citación con el mismo, como menciona en la presente demanda, y pese a ello no realizó su apersonamiento ante el juzgado e interpuso tercería conforme al art. 355 del Código de Procedimiento Civil (CPC).  

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La accionante solicita tutela de sus derechos y los de sus hijos; a la vida, a la habitación, al domicilio, a la seguridad jurídica y a la defensa; sin embargo, al haber sido rechazado in limine por el Tribunal de garantías, corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro   de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in     limine  por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

        

         Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine                que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012, conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y con         el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales               de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in límine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son nuestras).

II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.

         En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales, restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima; por lo tanto, de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna.

II.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la referida Norma Fundamental, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Por su parte el art. 76 de la LTCP referido a la subsidiariedad e inmediatez, señala que no procederá la acción de amparo, cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; por su parte, el art. 74.5 de la citada Ley, determina que la referida acción, no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Sin embargo, este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha dejado establecido que si bien, el amparo constitucional es una acción tutelar que no es sustituta de otros recursos; igualmente, existen excepciones a esa regla de subsidiariedad, así las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras, establecen que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (las negrillas son agregadas).

De igual manera la antes mencionada SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, refiriéndose a la subsidiariedad, estableció las siguientes subreglas, al señalar que el amparo será improcedente, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas nos corresponden).

II.4.  Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional

         El análisis de los requisitos de admisibilidad comprende un plano distinto al examen de las causales de improcedencia reglada previstos en el art. 74 de la LTCP, por ello su estudio es posterior; en ese sentido, se constató                  la inexistencia de causales de improcedencia reglada; vale decir que, en el caso de autos no existe una resolución cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa interpuesto anteriormente por la accionante; tampoco un recurso constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa, ni resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas, por lo que corresponde ingresar a verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 77 de la LTCP.

         Ahora bien, los requisitos de admisión insertos en este artículo, responden a una clasificación específica que la doctrina y la jurisprudencia han configurado como requisitos de contenido y de forma, los cuales deben ser necesariamente observados por las y los accionantes al momento de interponer la acción de amparo constitucional, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de garantías como éste Tribunal; en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado.

         En ese sentido, se identificaron como requisitos de contenido del art. 77 num. 3, 4 y 6 de la LTCP, debiendo rechazarse directamente la acción de amparo constitucional ante la ausencia de los mismos; por otra parte, son considerados como requisitos de forma insertos en los numerales 1, 2 y 5 de la misma Ley, debiendo en este caso el juez o tribunal de garantías ante la ausencia de los requisitos de forma disponer que los mismos sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas; y si pese a ello, el accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponde el rechazo de la acción; así ha establecido el AC 0011/2012 de 23 de abril, dispuso que: “…con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y evitar se active innecesariamente, corresponde precisar cuáles son los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo constitucional; por cuanto, del cumplimiento de dichos requisitos depende que el accionante este a derecho; en ese sentido del art. 77 de la LTCP, se tiene como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico precedentemente desglosado. En este punto, es menester señalar que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en caso de no cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos al ser de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido    de la demanda; pues de no ser así se establecería innecesariamente un procedimiento excesivamente restringido y tortuoso dificultando el acceso a la justicia constitucional en franca contradicción con el principio de celeridad y economía procesal que caracteriza a esta acción; por consiguiente, a efectos de establecer un procedimiento ágil y oportuno, se fija como término de subsanación el plazo de cuarenta y ocho horas computable a partir de la notificación al o los accionantes, más aún cuando se tiene como antecedente el plazo previsto en el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); sin embargo, se advierte que de no subsanarse las observaciones realizadas dentro del plazo establecido corresponde el rechazo de la acción.

         Siguiendo el análisis del artículo mencionado en líneas superiores, los requisitos de contenido resultan ser los previstos en los numerales 3, 4 y 6, referido a exponer con claridad los hechos e identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, debiendo ante su ausencia rechazarse directamente la acción de amparo constitucional”.

Efectuadas las aclaraciones anteriores, y constatada la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de esta acción, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

II.5.  Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in limine con el argumento de que existe un recurso de apelación en trámite y pendiente de resolución, argumento que en el presente caso la accionante no cumplió con el principio de inmediatez y subsidiariedad, argumentos que no corresponden, puesto que la acción de amparo constitucional es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos; en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, criterio plasmado en el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 59 de la LTCP.

En el caso de autos, se constata que dentro del proceso ordinario de referencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia     de Santa Cruz, a fs. 667 mediante Resolución de 21 de noviembre de 2011, dentro del recurso de apelación, dispuso anular obrados hasta fs. 301, por lo que la accionante mediante memorial de 6 de enero de 2012 solicitó al Juez de la causa, la restitución del inmueble, pedido que le hubiera sido negado. Por tanto, y considerando que la presente acción fue interpuesta el 13 de abril de 2012 y ampliada el 26 de junio del mismo año, (cursante de fs. 633 a 635 vta., y 676 a 679), la misma se encuentra dentro del plazo   de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE.

        

Respecto al principio de subsidiariedad, al haberse ordenado mediante Resolución de 16 de julio de 2011 mandamiento de desapoderamiento de todas las personas que se encuentren ocupando el inmueble, y de esta manera privando del derecho a la vivienda de la accionante y sus hijos; constituye un caso de excepción al principio de subsidiaridad, toda vez que la restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, al efectivizarse el referido mandamiento de desapoderamiento, ocasionó un perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional; procede la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, como es el caso; consecuentemente, la presente acción no se encuentra dentro de la causal de improcedencia reglada por el art. 74.1 y 3 de la LTCP. Entendimiento asumido por este Tribunal mediante AC- 0003/2012-RCA de 16 de abril.

 

Conforme lo referido precedentemente, habiendo sido interpuesta la presente acción sin que existan causales de improcedencia, corresponde ingresar a verificar los requisitos de admisibilidad que se encuentran previstos en el art. 77 de la LTCP; en ese sentido, del memorial del recurso y los actuados que forman el cuaderno procesal se advierte que la accionantes cumplió con los requisitos de contenido establecidos y desglosados como sigue: 3) Exponer con claridad los hechos. La accionante relata con precisión y claridad los hechos jurídicamente relevantes en los que fundamenta su acción; 4) Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados. Alega la vulneración de sus derechos y los de sus hijos a la vida, a la habitación, al domicilio, a la seguridad jurídica y a la defensa, citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 14, 19, 22, 25, 115.II y 117.I de la CPE., con el respetivo nexo de causalidad entre los hechos narrados y los derechos y garantías alegados como vulnerados; y, 6) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados. Habiendo solicitado se conceda la tutela solicitada y se la restituya al inmueble de donde se la sacó de forma ilegal por el juez.

 

En cuanto a los requisitos de forma descritos en el artículo antes referido que se desarrolla a continuación, se tiene que: 1) La accionante acredita su personería, al haber demostrado ser parte afectada dentro del referido proceso ya que se encontraba en calidad de arrendataria en el inmueble objeto de la lites, del cual emerge el mandamiento de desapoderamiento; 2) Asimismo señala el nombre, domicilio de la autoridad demandada; Osar Jesús Menacho Angelerí, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; sin embargo, no señala el nombre ni domicilio del tercero interesado, conforme lo señala el art. 77.2 de la LTCP y la jurisprudencia inserta en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al indicar: “…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”. En este caso, una vez que no se señaló el nombre del tercero interesado, correspondía que dicha omisión sea subsanada por la accionante; y, 5) de la LTCP porque acompaña copias legalizadas de las piezas principales referidas al proceso (fs. 637 a 675 vta.), dentro del que se alega la vulneración de derechos fundamentales.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado el rechazó in limine de la acción, no obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 129.IV y 202.6 de la CPE; y, 64 de la LTCP en revisión resuelve:

  REVOCAR la Resolución 98/2012 de 3 de julio, cursante de fs. 680 a 681 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

2º    DISPONER que el Tribunal de garantías, conceda a la accionante el plazo de cuarenta y ocho horas; a objeto de que subsane el requisito formal referido a señalar el nombre y domicilio del tercero interesado, de conformidad a lo establecido por el art. 77.2 de la LTCP y una vez enmendado lo extrañado, ADMITA la presente acción y previos los trámites de rigor, someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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