AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2012-RCA

Fecha: 02-Oct-2012

o de notificada la última decisión administrativa o judicial

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in limine con el argumento de que existe un recurso de apelación en trámite y pendiente de resolución, argumento que en el presente caso la accionante no cumplió con el principio de inmediatez y subsidiariedad, argumentos que no corresponden, puesto que la acción de amparo constitucional es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos; en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, criterio plasmado en el art. 129.II de la CPE concordante con el art. 59 de la LTCP.

En el caso de autos, se constata que dentro del proceso ordinario de referencia, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia     de Santa Cruz, a fs. 667 mediante Resolución de 21 de noviembre de 2011, dentro del recurso de apelación, dispuso anular obrados hasta fs. 301, por lo que la accionante mediante memorial de 6 de enero de 2012 solicitó al Juez de la causa, la restitución del inmueble, pedido que le hubiera sido negado. Por tanto, y considerando que la presente acción fue interpuesta el 13 de abril de 2012 y ampliada el 26 de junio del mismo año, (cursante de fs. 633 a 635 vta., y 676 a 679), la misma se encuentra dentro del plazo   de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE.

Respecto al principio de subsidiariedad, al haberse ordenado mediante Resolución de 16 de julio de 2011 mandamiento de desapoderamiento de todas las personas que se encuentren ocupando el inmueble, y de esta manera privando del derecho a la vivienda de la accionante y sus hijos; constituye un caso de excepción al principio de subsidiaridad, toda vez que la restricción o supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, al efectivizarse el referido mandamiento de desapoderamiento, ocasionó un perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional; procede la tutela demandada, aún cuando existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, como es el caso; consecuentemente, la presente acción no se encuentra dentro de la causal de improcedencia reglada por el art. 74.1 y 3 de la LTCP. Entendimiento asumido por este Tribunal mediante AC- 0003/2012-RCA de 16 de abril.