AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2012-RCA

Fecha: 02-Oct-2012

1)

De igual manera la antes mencionada SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, refiriéndose a la subsidiariedad, estableció las siguientes subreglas, al señalar que el amparo será improcedente, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a los requisitos de forma descritos en el artículo antes referido que se desarrolla a continuación, se tiene que: 1) La accionante acredita su personería, al haber demostrado ser parte afectada dentro del referido proceso ya que se encontraba en calidad de arrendataria en el inmueble objeto de la lites, del cual emerge el mandamiento de desapoderamiento; 2) Asimismo señala el nombre, domicilio de la autoridad demandada; Osar Jesús Menacho Angelerí, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz; sin embargo, no señala el nombre ni domicilio del tercero interesado, conforme lo señala el art. 77.2 de la LTCP y la jurisprudencia inserta en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al indicar: “…el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”. En este caso, una vez que no se señaló el nombre del tercero interesado, correspondía que dicha omisión sea subsanada por la accionante; y, 5) de la LTCP porque acompaña copias legalizadas de las piezas principales referidas al proceso (fs. 637 a 675 vta.), dentro del que se alega la vulneración de derechos fundamentales.