AUTO CONSTITUCIONAL 0159/2012-RCA
Fecha: 02-Oct-2012
II.3.
El art. 129.I de la CPE, prevé que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la referida Norma Fundamental, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Por su parte el art. 76 de la LTCP referido a la subsidiariedad e inmediatez, señala que no procederá la acción de amparo, cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; por su parte, el art. 74.5 de la citada Ley, determina que la referida acción, no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 3
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- 1)
- II.4. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- requisitos de contenido del art. 77 num. 3, 4 y 6 de la LTCP,
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- 3)
- 2º DISPONER