AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2012-RCA

Fecha: 15-Oct-2012

agotamiento previo de la vía de reclamación ante la autoridad o servidor público renuente, cabe señalar que la norma prevista por el art. 134.II de la Constitución dispone que la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que el amparo constitucional, misma que es de naturaleza subsidiaria

Con relación al agotamiento previo de la vía de reclamación ante la autoridad o servidor público renuente, cabe señalar que la norma prevista por el art. 134.II de la Constitución dispone que la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que el amparo constitucional, misma que es de naturaleza subsidiaria; en desarrollo de la norma constitucional referida, el art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el art. 33, 53 y 66 del referido cuerpo procedimental normativo”.

  Se entiende que las causales o presupuestos de improcedencia están destinados a evitar que los accionantes y el Tribunal Constitucional Plurinacional, tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional, razonamiento que al presente se basa en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad contenidas en los arts. 115.II y 178.I de la Norma Constitucional.

Perfeccionándose que una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia señalada en el art. 66 del CPCo, el tribunal o juez              de garantías declarará la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento, mediante auto debidamente motivado. Mientras tanto, si se constatara la procedencia de la acción de cumplimiento ante la inconcurrencia de los supuestos de improcedencia, el juez o tribunal de garantías tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 90 y 91 de la citada disposición legal.