AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2012-RCA
Fecha: 15-Oct-2012
agotamiento previo de la vía de reclamación ante la autoridad o servidor público renuente, cabe señalar que la norma prevista por el art. 134.II de la Constitución dispone que la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que el amparo constitucional, misma que es de naturaleza subsidiaria
Con relación al agotamiento previo de la vía de reclamación ante la autoridad o servidor público renuente, cabe señalar que la norma prevista por el art. 134.II de la Constitución dispone que la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que el amparo constitucional, misma que es de naturaleza subsidiaria; en desarrollo de la norma constitucional referida, el art. 30.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificará el cumplimiento de lo establecido en el art. 33, 53 y 66 del referido cuerpo procedimental normativo”.
Se entiende que las causales o presupuestos de improcedencia están destinados a evitar que los accionantes y el Tribunal Constitucional Plurinacional, tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional, razonamiento que al presente se basa en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad contenidas en los arts. 115.II y 178.I de la Norma Constitucional.
Perfeccionándose que una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia señalada en el art. 66 del CPCo, el tribunal o juez de garantías declarará la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento, mediante auto debidamente motivado. Mientras tanto, si se constatara la procedencia de la acción de cumplimiento ante la inconcurrencia de los supuestos de improcedencia, el juez o tribunal de garantías tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 90 y 91 de la citada disposición legal.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazo in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b)
- agotamiento previo de la vía de reclamación ante la autoridad o servidor público renuente, cabe señalar que la norma prevista por el art. 134.II de la Constitución dispone que la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que el amparo constitucional, misma que es de naturaleza subsidiaria
- II.3. Improcedencia de la acción de cumplimiento por subsidiaridad
- II.5. Análisis del caso concreto
- CORFIRMAR la improcedencia