AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2012-RCA
Fecha: 15-Oct-2012
rechazo in limine
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 187 a 188 vta., declaró el rechazo in limine la acción de cumplimiento, con el siguiente fundamento: En el presente caso, se reclama el deber de los funcionarios demandados de cumplir con la Ley 2399, omisión que denuncian, porque supuestamente vulnera los derechos constitucionales; sin embargo, ésta omisión en el cumplimiento no es un deber claro, expreso y exigible que tenga relación con los principios de legalidad, supremacía constitucional y la seguridad jurídica, toda vez que en autos se tiene que el accionado no da curso a la solicitud de aprobar el Proyecto de Urbanización “Virgen de Urkupiña”, porque se tendría pendiente una Orden Judicial de prohibición de innovar dentro el presente trámite, la cual fue ordenada por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial el 26 de enero de 1999, que debería ser dejada sin efecto por orden judicial y recién se podría dar cumplimiento a la solicitud de los accionantes de empadronar, medida precautoria que fue ordenada dentro el proceso ordinario de nulidad de venta interpuesta por ENFE RESIDUAL contra la asociación referida que fue resuelta y posteriormente apelada en espera de la resolución que será dictada por la Sala antes referida; por lo que en el presente caso son aplicables los principios de subsidiariedad e inmediatez.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazo in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b)
- agotamiento previo de la vía de reclamación ante la autoridad o servidor público renuente, cabe señalar que la norma prevista por el art. 134.II de la Constitución dispone que la acción de cumplimiento se tramitará de la misma forma que el amparo constitucional, misma que es de naturaleza subsidiaria
- II.3. Improcedencia de la acción de cumplimiento por subsidiaridad
- II.5. Análisis del caso concreto
- CORFIRMAR la improcedencia