AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2012-RCA
Fecha: 10-Oct-2012
una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia señaladas en los arts. 74 y 77 de la LTCP
Por lo expuesto, conforme a lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, el juez o tribunal de garantías está obligado a determinar si procede la acción o al contrario, si se presenta alguna causal de improcedencia; es decir, una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia señaladas en los arts. 74 y 77 de la LTCP, el tribunal o juez de garantías declarará la improcedencia de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado; en cambio, si constata que procede la acción de amparo constitucional por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por los citados preceptos, el juez o tribunal de garantías tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad.
Ahora bien, con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y evitar se active innecesariamente la jurisdicción constitucional, corresponde precisar cuáles son los requisitos de admisibilidad, forma y contenido que rigen a la acción de amparo constitucional; por cuanto, del cumplimiento de dichos requisitos depende que el accionante este a derecho; en ese sentido, se tiene como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico precedentemente desglosado. En este punto, es menester señalar que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en caso de no cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos al ser de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la demanda; en ese sentido, con el objeto de constituir un procedimiento ágil y oportuno, a efecto de evitar un procedimiento excesivamente restringido y tortuoso que dificulte el acceso a la justicia constitucional en franca contradicción con el principio de celeridad y economía procesal que caracteriza a esta acción, se establece como término de subsanación el plazo de cuarenta y ocho horas computable a partir de la notificación al o los accionantes.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- período probatorio de acreditación de un bien inmueble y su adquisición dentro del matrimonio
- Resolución 01/2011 de 4 de enero
- art. 518 del CPC, que refiere a la inexistencia de recurso ulterior a más de apelación en ejecución de sentencia
- I.3 Petitorio
- a)
- b)
- c)
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional.
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.3. De los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos
- , a los requisitos de admisión
- una vez verificada la concurrencia de las causales de improcedencia señaladas en los arts. 74 y 77 de la LTCP
- Resolución 40/96 de 7 de febrero de 1996
- Resolución 01/2011 de 4 de enero de 2011
- D-10/12 de 16 de enero de 2012
- “6. Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados”
- “2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados”
- “5. Acompañar las pruebas en que funda su Acción o señalar el lugar en que se encuentra; en este último caso la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad accionada, ordenará a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad; y”
- 2° DISPONER