AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2012-RCA

Fecha: 10-Oct-2012

II.3.            Sobre la presentación de una nueva acción de amparo constitucional

Ahora bien, el art. 53 del CPCo, con relación a las causales de improcedencia no prevé como tal la interposición de una anterior acción de amparo constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; empero, tomando en cuenta lo aseverado por el Juez de garantías al respecto, es menester señalar que la resolución de improcedencia de la primer acción de amparo constitucional a la que se refiere no fue remitida ante esta instancia en revisión, al no haber sido impugnada, extremo corroborado en la certificación de 11 de septiembre de 2012, cursante a fs. 179, emitido por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro; por consiguiente, se encontraba abierta la posibilidad de interponer una nueva demanda de amparo.

Así, lo ha precisado el Tribunal Constitucional a través de la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, que precisó que: “La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una Sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática. Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas. El mismo razonamiento vale, en caso que el recurso haya sido rechazado por el Tribunal de garantías, por inobservancia de requisitos de forma y contenido y no haya sido objeto de revisión por el Tribunal Constitucional. En estos supuestos, la jurisprudencia constitucional considera que el afectado tiene el derecho de plantear nuevamente un recurso de amparo constitucional, cuando ya se han agotado los medios de impugnación ordinarios o cuando se han cumplido los requisitos extrañados…”; concluyéndose en este caso, una vez que su demanda de amparo constitucional fue declarada improcedente los accionantes tenían la posibilidad de intentar una nueva acción, cumpliendo con todos los requisitos para su consideración.