AUTO CONSTITUCIONAL 0803/2012-CA
Fecha: 10-Oct-2012
II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional señala en su AC 0116/2004-CA de 1 de marzo que: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.
En el marco de lo previsto por el art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde a la Comisión de Admisión, identificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, para así tomar la decisión que corresponda, de modo que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando, en su caso disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos.
- Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Cumplimiento de los requisitos de procedencia
- podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia
- La existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial impugnado y c) que la sentencia no se encuentre ejecutoriada”