El Magistrado que suscribe, ha expresado disidencia con la SCP 0645/2012, de 23 de julio de 2012; por los siguientes argumentos:
Fecha: 15-Oct-2012
al no haber demostrado efectiva y objetivamente, una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aún cuando no existe acreditación jurídica alguna, de la existencia de la Comunidad denominada “La Selva” a la cual se pretende representar
• También se evidenció, que por memoriales de 1 de octubre de 2009, Lucio Ayala Siripi, en condición de presidente de la CIPOAP, solicitó a la ABT e INRA Pando, fotocopia legalizada del Auto Administrativo 214/2009 de 15 de septiembre y de la Resolución Administrativa Nº 0005/2009 de 7 de septiembre, respectivamente, por lo que menos pueden solicitar la notificación de las mismas, pues, si consideraban que las referidas Resoluciones atentaban contra los intereses y derechos de los indígenas, debieron haber acudido ante las mismas autoridades administrativas impugnando las determinaciones, antes de activar la justicia constitucional, pero no lo hicieron, dejando pasar el tiempo hasta la ejecución de las resoluciones mencionadas, en una actitud pasiva sobre las consecuencias que conocían con anticipación, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela, al no cumplir con el principio de subsidiariedad, aplicable en el presente caso, al no haber demostrado efectiva y objetivamente, una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aún cuando no existe acreditación jurídica alguna, de la existencia de la Comunidad denominada “La Selva” a la cual se pretende representar.
- Departamento: Pando
- I. ANTECEDENTES.
- al no haber demostrado efectiva y objetivamente, una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aún cuando no existe acreditación jurídica alguna, de la existencia de la Comunidad denominada “La Selva” a la cual se pretende representar
- no existiendo lesión alguna a los derechos denunciados por la accionante, pues, el Ministerio Público en éste caso, mediante su representante, tiene el deber de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, conforme determina el art. 225 de la CPE, por tanto, corresponde denegar la tutela
- la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela
- en base a la reconducción de la acción de cumplimiento por una acción popular
- II. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL