El Magistrado que suscribe, ha expresado disidencia con la SCP 0645/2012, de 23 de julio de 2012; por los siguientes argumentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El Magistrado que suscribe, ha expresado disidencia con la SCP 0645/2012, de 23 de julio de 2012; por los siguientes argumentos:

Fecha: 15-Oct-2012

la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela

•     Con relación a la actuación de la codemandada, Subprefecta de la Provincia Federico Román, la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela.

3)  Por último, el expediente 2010-21721-44-ACU, cuya Sentencia Constitucional Plurinacional es objeto de la presente disidencia, corresponde a la acción de cumplimiento presentada el 30 de marzo de 2010, por Lucio Ayala Siripi por sí y en representación de la CIPOAP, contra Eriberto Larrea García, Víctor Hugo Schmidt Rosado y Julio Urapotina Aguararupa, respectivamente Director Departamental de la ABT Regional Pando, Responsable de la UOBT de Riberalta y Director Departamental INRA Pando. En esta acción tutelar, el accionante manifestó que el 14 de enero de 2010, la CIPOAP recibió llamadas de hermanos indígenas que comunicaron que policías, junto a funcionarios de la ABT y del INRA Pando, a la cabeza de la Fiscal Silvana Rojas, procedieron a efectuar el desalojo de la comunidad indígena Tacana La Selva, del lugar donde habitan, señalando además que en los procedimientos seguidos contra los indígenas Tacana La Selva, la CIPOAP jamás fue notificada, por lo que consideran vulnerados los derechos a la consulta, al debido proceso, a la defensa que se hallan reconocidos por los arts. 30- II numeral 15 y art. 117 de la CPE, así como los arts. 12, 18 y 19 del Convenio 169, admitiendo sin embargo, que por ese mismo hecho, Caren Martínez, Presidenta a.i. de la CIPOAP, interpuso con anterioridad la acción de amparo constitucional referida en el inciso anterior del presente voto disidente; por lo que como efecto de la acción de cumplimiento, sin especificar la norma concreta que hubiere sido incumplida, piden, entre otros, ordenar que se cumpla la norma omitida, disponiendo anular todos los procesos administrativos iniciados por la ABT y el INRA Pando contra la Comunidad indígena Tacanas de La Selva y se ordene notificar a la CIPOAP, con todas las resoluciones administrativas que atenten contra los intereses de “cualquier hermano que se considere y este reconocido como tal por la CIPOAP”; además que se reparen daños y perjuicios ; y se remitan antecedentes a la instancia correspondiente para cumplir lo previsto en el art. 110 de la CPE (sic).