El Magistrado que suscribe, ha expresado disidencia con la SCP 0645/2012, de 23 de julio de 2012; por los siguientes argumentos:
Fecha: 15-Oct-2012
Departamento: Pando
Partes: Lucio Ayala Siripi por sí y en representación de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP) c/ Heriberto Larrea García, Víctor Hugo Schmit Rosado y Julio Urapotina Aguararupa, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) - Pando, Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras (UOBT) de Riberalta y Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Pando respectivamente.
“...asumiendo el razonamiento de la SC 0328/2010-R, citada precedentemente, la jurisprudencia de carácter vinculante, define claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún, cuando ya se ha presentado una acción tutelar de otra naturaleza y ésta se encuentra en trámite o ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional, por lo que, si los accionantes presentan otra acción sobre un mismo objeto, entonces tal acción resulta ser temeraria, ya sea el caso de haber formulado una acción tutelar y solicitar el cumplimiento de otra presentada anteriormente o el hecho de presentar acciones tutelares con el sólo objeto de entorpecer la administración de justicia, constituyéndose tal comportamiento en actos que están alejados de la buena fe que deben tener los accionantes y que desnaturalizan las acciones tutelares constituidos como mecanismos de defensa que tienen como objeto resguardar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; constatándose en todo caso, que la accionante contraviniendo la lealtad procesal que debe existir, procedió a plantear la acción de amparo constitucional, cuando conoció un fallo negativo del Tribunal de garantías referente a una acción de libertad.”
- Departamento: Pando
- I. ANTECEDENTES.
- al no haber demostrado efectiva y objetivamente, una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, más aún cuando no existe acreditación jurídica alguna, de la existencia de la Comunidad denominada “La Selva” a la cual se pretende representar
- no existiendo lesión alguna a los derechos denunciados por la accionante, pues, el Ministerio Público en éste caso, mediante su representante, tiene el deber de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, conforme determina el art. 225 de la CPE, por tanto, corresponde denegar la tutela
- la accionante no presento prueba alguna que demuestre que esta autoridad hubiese vulnerado derechos o garantías constitucionales que se denuncia, pues al no haber presentado la accionante prueba sobre la existencia de lesiones a los derechos invocados, debe denegarse la tutela
- en base a la reconducción de la acción de cumplimiento por una acción popular
- II. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL