El Magistrado que suscribe, ha expresado disidencia con la SCP 0645/2012, de 23 de julio de 2012; por los siguientes argumentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El Magistrado que suscribe, ha expresado disidencia con la SCP 0645/2012, de 23 de julio de 2012; por los siguientes argumentos:

Fecha: 15-Oct-2012

II. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Al respecto, también resulta evidente que la acción de amparo constitucional mencionada, ya fue resuelta con anterioridad por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando por Resolución de 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la acción, misma que fue aprobada, en revisión, por el Tribunal Constitucional, mediante SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, queaprobó la resolución denegando la tutela ingresando al fondo de la problemática planteada en la acción de amparo constitucional referida, con los fundamentos expuestos en el inciso 2) del presente voto disidente.

En consecuencia, se establece que la acción de cumplimiento planteada por la CIPOAP, fue realizada en base al mismo caso concreto y los mismos derechos que se denunciócomo vulnerados porese mismo ente, en la acción de amparo constitucionalque se halla resuelta por la SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, pues en ambas acciones se denuncia como vulneratorios, a los hechos ocurridos en el desalojo de la Comunidad indígena Tacana La Selva, hecho sobre el cual ya existe cosa juzgada constitucional que se halla contenida en la SC 1785/2011-R, emergente de la revisión  de la acción de amparo constitucional planteada con anterioridad sobre el mismo tema.

De acuerdo a los antecedentes de los dos casos, resulta tan evidente la coincidencia mencionada entre ambas acciones tutelares, pues en las mismas la CIPOAP demanda, entre otros, a los mismos directores departamentales de la ABT e INRA Pando;el motivo de ambas acciones, se refieren a los mismos hechos fácticos, como es la ejecución del desalojo que se realizó el 14 de enero de 2010 con apoyo de la fuerza pública, en cumplimiento de las resoluciones administrativas RA 0005/2009 de 7 de septiembre de 2009, emitida por el Director Departamental del INRA Pando, así como la Resolución RD-ABT-DDPA-214/2009 de 15 de septiembre, emitida por el Director Departamental de la ABT Pando; identificándose en las dos acciones constitucionales que se denuncia la vulneración de los derechos a la consulta, al debido proceso y a la defensa, que se hallan reconocidos por los arts. 30- II numeral 15 y art. 117 de la CPE, así como los arts. 12, 18 y 19 del Convenio 169; siendo petitorio y propósito, tanto de la acción de amparo constitucional, como de la acción de cumplimiento, que se dejen sin efecto los procesos administrativos iniciados por la ABT y el INRA Pando, así como las resoluciones mencionadas que emitieron esos entes del Estado, en contra del asentamiento de la Comunidad indígena Tacana de La Selva, disponiendo que se ordene notificar a las instituciones representativas de esa comunidad, como es la CIPOAP, con todas las resoluciones administrativas que atenten contra los intereses de esa Comunidad, además que se remitan antecedentes a la instancia correspondiente para cumplir lo previsto en el art. 110 de la CPE.

En consecuencia, se establece, que el acto que se impugna como transgresor de los derechos invocados, en ambos casos, es el desalojo que se dio el 14 de enero de 2010, en cumplimiento de las resoluciones administrativas RA 0005/2009 de 7 de septiembre de 2009 emitida por el INRA Pando, así como la Resolución RD-ABT-DDPA-214/2009 de 15 de septiembre, emitida por la ABT Pando, sobre el asentamiento “ilegal” de la Comunidad indígena Tacana La Selva, en el Departamento de Pando, Provincia Federico Román, Municipio de Nueva Esperanza, situación que fue definida por la Sentencia Constitucional SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, denegando la tutela solicitada.

De ahí, que en el proyecto de SCP correspondiente al expediente 2010-21721-44-ACU, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por existir al respecto cosa juzgada constitucional, en consecuencia menos procede que se reconduzca la acción de cumplimiento mencionada hacia una acción popular, toda vez que conforme a la amplia línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, la acción de cumplimiento, de acuerdo a su naturaleza jurídica tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en la CPE y la Ley, donde se busca otorgar seguridad jurídica, materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional, que se demanda ante el incumplimiento de deberes específicos que prevé la Constitución y la Ley. Mientras que la acción Popular se halla destinada a proteger derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la CPE, en contra de actos u omisiones de las autoridades o de personas individuales o colectivas queviolen o amenacen con violar estos derechos o intereses colectivos.

Más aún, resulta ineficaz materializar la conversión o reconducción antes referida, cuando de acuerdo a lo descrito en el inciso 1) del presente voto disidente, existe una acción popular que ya fue planteada con anterioridad por la misma organización accionante (CIPOAP), entre otros, también en contra del Director Departamental del INRA - Pando y el Director Departamental de la ABT Pando, en el mismo lugar del Departamento de Pando, Provincia Federico Román, Cantón Menoa, Municipio de Nueva Esperanza, donde se denunció que se estarían vulnerando derechos colectivos del Pueblo no contactado Pacahuara y de la Comunidad Indígena Tacana La Selva, donde se pide la paralización de toda explotación de madera en las concesiones forestales del lugar, y que se ordene a la ABT e INRA Pando, la paralización del desalojo de los indígenas de la comunidad indígena Tacana La Selva, desalojo que fue dispuesto por las mismas resoluciones administrativas RA 0005/2009 de 7 de septiembre de 2009 emitida por el INRA Pando, así como la Resolución RD-ABT-DDPA-214/2009 de 15 de septiembre, emitida por la ABT Pando. Acción Popular, que de acuerdo al sistema de seguimiento de causas y la documentación, en revisión, que cursa ante este Tribunal, se tiene que ha sido ingresada al Tribunal Constitucional Plurinacional el 27 de Octubre de 2009, con el número de expediente 2009-20773-42-AP, hallándose el mismo sorteado y entregado al Magistrado Relator el 21 de Marzo de 2012,  con el plazo suspendido, como efecto de solicitud de documentación complementaria que permita dilucidar el fondo.

En definitiva y por lo fundamentado precedentemente, este Magistrado no puede pronunciarse sobre el fondo de la acción de cumplimiento que corresponde al expediente 2010-21721-44-ACU, puesto que de hacerlo incurriría en duplicidad de fallos contradictorios sobre el mismo hecho que ya fue valorado y definido por la SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional, dando lugar a una reconducción ineficaz que afecta la propia naturaleza jurídica, tanto de la acción de cumplimiento, como de la acción popular, que por su configuración constitucional totalmente diferente, no admiten ser unificadas ni reconducidas una por otra, de ahí que corresponde denegar la tutela solicitada en la acción de cumplimiento de referencia.